Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Ponente
AC751-2017
Radicación
n.° 11001-31-03-037-2006-00335-01
(Aprobada
en sesión de veintiséis de octubre de dos mil
dieciséis)
Bogotá D.
C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese lo
pertinente en relación con la petición de aclaración
y adición formulada por la parte demandante frente a la
sentencia proferida en este proceso ordinario de Mauren Estela
Pereira Revollo y Armando Antonio Baca Mena contra Efraín
Pachón Roncancio y personas indeterminadas, en que la Sala
decidió no casar el fallo proferido en segunda instancia por
el Tribunal Superior de Bogotá.
LA SOLICITUD
1. Anotó
la parte interesada, en un primer aparte, que debe aclararse el fallo
«con
fundamento en los argumentos legales y jurisprudenciales y medios de
prueba obrantes en el proceso»,
y seguidamente citó varios apartes de la sentencia para luego
hacerle glosas a cada uno de ellos, como se sintetiza:
1.1. La
Sala debe esclarecer las razones para no haber decretado la
prescripción adquisitiva solicitada, si admitió que el
Tribunal «estableció
la posesión respecto de los demandantes».
1.2. Frente
a un considerando de no ser evidentes ni trascendentes unos errores
endilgados al fallo impugnado, se explique por qué si unos
testigos declararon sobre la posesión por más de veinte
años, se concluyó que no se veían los actos
positivos de poseedores de los demandantes y quien les antecedió.
1.3. Si
unos testigos afirmaron que William de Jesús Santiago Ariza
poseía el bien con su familia, vendió a los actores la
posesión, la que fue reconocida en el dictamen y en la
inspección judicial, deberá precisarse cómo se
concluyó «que
dichas pruebas no son en manera alguna contundentes para admitir el
yerro denunciado»,
y que las declaraciones «se
focalizaron en las relaciones personales de los testigos con los
poseedores más que en los hechos positivos constitutivos de
posesión».
1.4. En
la sentencia, sigue el solicitante, se expuso que configuraba un
error de apreciación del tribunal el haber considerado que,
como en la inspección judicial se vio que en el predio se
encontraba el demandado, ese hecho refrendaba la falta de
demostración de la posesión, porque según la
Corte esa presencia no desquicia ni enerva la posesión y
únicamente alude al interés del mismo en el proceso.
Si esto fue así, debe aclararse por qué la Sala no
reconoció la posesión de los demandantes.
1.5. Se
pidió esclarecer los motivos por los que «requiere
la Sala que el perito se refiera a la posesión del antecesor,
si el objeto de la prueba pericial era demostrar los linderos del
inmueble, las mejoras…»,
y esa posesión anterior no era objeto de tal medio probatorio.
Así mismo, si el perito expresó que los demandantes
son poseedores del bien, que hicieron las mejoras y cancelan los
servicios públicos, cómo se dijo que esa prueba no es
conducente ni apunta a probar los hechos positivos de la posesión.
1.6. Agregó
que deben explicarse las consideraciones para concluir que ninguna de
las pruebas demuestra la posesión de William de Jesús
Santiago Ariza, como antecesor de los demandantes, pese a que el
mismo tribunal reconoció ese hecho, sin ninguna prueba que lo
desvirtúe. En fin, expresa que debe aclararse por qué
la Sala no decretó la prescripción adquisitiva, si la
sentencia de casación admitió que el citado juez de
segundo grado incurrió en contradicción, cuando apuntó
que con las declaraciones de Ernesto Orellanos Ortiz y Reynaldo
Antonio Díaz se estableció la posesión de
demandantes.
2. Respecto de la
adición agregó el inconforme que debe complementarse la
sentencia, en cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de las
mejoras útiles efectuadas por los demandantes en el inmueble,
pedidas desde la demanda, acreditadas con las facturas y contrato de
obra que se allegaron, por la suma de $96.265.704,oo así como
reconocer el derecho de retención, según el art. 970
del Código Civil.
CONSIDERACIONES
1. Revisada
la petición de aclaración y adición de la
sentencia, bien pronto queda al descubierto que carece de
prosperidad, de atender que, por un lado, ninguna duda puede haber en
lo decidido por la Corte en la sentencia de casación, y por el
otro, tampoco puede aducirse que por ser diminuto el fallo requiera
complementación. A buen seguro que las citadas figuras de
enmienda formal instadas por la parte demandante, no pueden servir de
pretexto para desconocer la decisión, ni replantear los
motivos jurídico-probatorios que enfrentaron a las partes.
2. En torno a la
aclaración, acorde con el artículo 309 del Código
de Procedimiento Civil, el juez tan sólo puede efectuarla,
dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de
parte, cuando una sentencia o auto contenga «conceptos
o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén
contenidas en la parte resolutiva…»
o influyan en ella.
Pero atiéndase
bien que el precepto es muy enfático en mandar que la
«sentencia
no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció»,
luego de lo cual de manera restringida permite precisarla en el marco
de los límites ya referidos.
Es que como ha
sentado esta Corte, «una
cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la
ininteligibilidad de la frase por su oscuridad, por imprecisión
de sus términos, por su mala redacción que induzca a
comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras
utilizadas de tal suerte que su interpretación genere dudas,
por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica
de un vocablo para indicar una acción o un defecto, o para
calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos
jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en
su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la
comprensión de ésta»1.
3. Dispositivo
jurídico bajo cuyas pautas es improcedente lo aquí
pedido, examinado que ninguna vacilación, vale decir,
ambigüedad o ininteligibilidad, puede verse en la sentencia
proferida por esta Corporación, que impida su comprensión
o que pueda prestarse a varias interpretaciones, sencillamente porque
allí se decidió no
casar
la sentencia materia de recurso extraordinario, resolución que
es inequívoca y precisa. Eso fue lo decidido.
Ahora, por sabido
se tiene que los razonamientos exteriorizados por el juez para
adoptar su determinación, no pueden emplearse por la parte
inconforme para que, vía aclaración de la providencia,
busque cuestionar esta, o proponer una nueva controversia. Debe
recordarse que el mecanismo de la aclaración es para la
corrección formal de la parte resolutiva, en sí misma
considerada, cuando ofrezca hesitación o ambivalencia, mas no
un remedio impugnativo a semejanza de los recursos.
Las ideas,
palabras, términos, frases o argumentos de la parte motiva no
son susceptibles de aclaración, salvo cuando, según
fija la norma, «influyan
en ella»,
vale decir en la parte resolutiva, lo que se traduce en que ocurra
una especie de predominio o proyección inescindible, en que
prácticamente aquella condicione la última y la haga
dudosa; forma decisoria ausente en el caso de autos, en la medida en
que ninguna frase o expresión del segmento decisivo incorpora
frases o expresiones de las motivaciones. Amén de que en todo
caso, observado el bloque argumental de la providencia, es indudable
la voluntad de esta Corporación para estimar impróspera
la acusación contra el fallo de segunda instancia.
Así mismo,
la forma de los enunciados lingüísticos que estructuran
los argumentos de una providencia, verbi
gratia,
las oraciones afirmativas, negativas, adversativas, entre otras, son
inmunes a la herramienta de la aclaración, precisamente porque
conforman el estilo reflexivo adoptado por el juzgador, y si bien en
su conjunto deben contener la ilación apropiada que permita
desembocar en la parte resolutiva, no siempre ejercen influencia en
los términos de una decisión explícita, salvo
cuando, itérase, aquella condiciona las expresiones de esta
última y la torna ininteligible o vacilante.
Por supuesto que
tampoco es admisible que la parte inconforme con lo sentenciado,
extraiga frases de las motivaciones de manera acomodada a sus
intereses, con descontextualización del conjunto, de lo cual
es fiel trasunto la reclamación ahora estudiada, para tratar
de mostrar una ambivalencia decisoria que en realidad no acontece.
Así puede verse en el resumen de la petición ahora
estudiada, en que la parte demandante cita varias frases aisladas de
las consideraciones de la Corte, para luego sugerir contradicciones y
pedir que se explique por qué no se despachó
favorablemente su impugnación; aspiración que, hay que
decirlo sin ambages, es claramente improcedente.
4. Ya por la
adición, la Sala ha determinado que el artículo 311 del
Código de Procedimiento Civil, dispone «con
total claridad, que la complementación de las sentencias o de
los autos, según el caso, procede siempre y cuando el
funcionario judicial desatendió pronunciamiento sobre algún
punto que a instancia de parte o de oficio debía acometer»
(auto de 5 de marzo de 2012, Exp. 2006-00243-01)2.
En
desarrollo de esa proposición, también es errada esta
otra solicitud,
por ser rotundo que la sentencia proferida en este asunto no dejó
sin decidir punto alguno sometido a su discernimiento, en cuyo ámbito
no estaba involucrado, pero ni remotamente, lo relacionado con el
supuesto reconocimiento y pago de las mejoras útiles
efectuadas por los demandantes al inmueble objeto de la pretensión;
primero, por cuanto fue tema ajeno al recurso extraordinario de
casación y su contorno impugnativo, y segundo, porque era
salido del cauce jurídico enjuiciar esos tópicos en
este proceso, desde que no era uno de los extremos de la litis, ni
cuestión que debiera resolverse de oficio, a términos
del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil,
como se explica.
4.1. En torno al
primer punto, esas
prestaciones mutuas no fueron alegadas en los recursos como motivos
de inconformidad, incluido el extraordinario de casación. En
estos los demandantes mencionaron, es verdad, unas obras efectuadas
en el predio materia de la pretendida usucapión, pero como
prueba de posesión, nunca como pretensión específica,
autónoma o consecuencial, para que se les reconocieran y
pagaran.
Sobre
el particular revisadas las alegaciones de segunda instancia (folios
6 a 22 del cuaderno de apelación de la sentencia), así
como los motivos del cargo analizado en casación y el alcance
que se dio a esta forma de impugnación (folios 12 a 39 del
cuaderno de casación), no se ve en parte alguna inconformidad
por lo relativo al reconocimiento y pago de mejoras, esto es, la
aspiración concreta para que se dispusiera sobre eso.
Luego,
mal pueden los demandantes aducir omisión en la sentencia de
la Corte.
4.2. Ya
en relación con el otro aspecto, este
es un proceso de pertenencia, en que los demandantes pidieron se
declarara que adquirieron un predio por prescripción y la
consecuente inscripción del fallo en la oficina de registro
(folios 24 a 42 del cuaderno 1). El demandado intentó la
acción reivindicatoria con demanda de reconvención, que
fue rechazada por intempestiva (folio 127 ibidem), además de
que tampoco prosperó una solicitud de nulidad, inicialmente
decretada pero revocada por el tribunal (cuaderno 3).
De ese modo, es
paladino que por no versar el proceso sobre restitución del
bien pretendido, en la sentencia no tenía por qué haber
pronunciamiento sobre las prestaciones mutuas ahora imploradas.
En compendio, de
acuerdo con el art. 311 del anterior estatuto procesal civil, mal
puede pedirse fallo complementario, cuando no hubo petición de
parte en el tema, que tampoco era susceptible de decisión
oficiosa, pues no era factible en esta especie de litis resolver esas
recíprocas restituciones, so pena de desbordar el marco
jurídico de la pretensión de la usucapión.
Distinto
habría sido si se hubiese tramitado la acción
reivindicatoria por vía reconvención, pero como se
dijo, el trámite de la misma se frustró desde el
comienzo.
5. En
conclusión, por no haber sido materia de recurso ni del
proceso, será denegada la petición bajo estudio.
DECISIÓN
Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, deniega
la solicitud de aclaración y de adición de la sentencia
proferida en este proceso.
Notifíquese.
ALVARO FERNANDO
GARCIA RESTREPO
(Presidente de
Sala)
MARGARITA
CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO
RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ
LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA
1
Autos de 17 de mayo de 1996, Exp. 3626, y 25 de abril de 1997, Exp.
6568.
2
Referencia
tomada de la providencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Civil- de 25 de junio de 2013.