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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3442-2017
Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00054-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela promovida por Arcadio de Jesús Ceballos Castaño contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose al Inspector Urbano de Policía II Categoría Barrio El Diamante, señor Luis Armando Andrade Mosquera.
ANTECEDENTES
1. El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y «valoración de las pruebas», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que le inició el Banco de Occidente (radicado No. 2016-00195).
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que «el Banco de Occidente, presento demanda Verbal de Restitución de inmueble arrendado, contra el suscrito y contra la SOCIEDAD P&P PIELES Y PROCESOS S.A.S, domiciliada en Copacabana (Antioquia), mediante unos contratos leasing por mora en el pago del canon de arrendamiento quedando por reparto en el Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali, quien admitió la demanda y se envió notificación personal al suscrito en la Cra 10 Nro. 26-19 de la Ciudad de Cali. A la empresa P&P PIELS Y PROCESOS SAS, a pesar del apoderado dejar el correo electrónico consignado como medio de notificación no se envió».
2.2. Que «mediando auto de fecha 8 de septiembre de 2016, el Juzgado mediante solicitud del abogado de la parte demandante, solicita que se me dé como notificado empleando para ello el artículo 300 del C.G.P., sin tener en cuenta que para dicha época la empresa por solicitud del Gerente de P&P, había solicitado cese de actividades, como queda probado con el escrito que adjunto».
2.3. Que «la parte demandante presumió que yo como representante legal que era al momento de firmar los contratos, continuaba teniendo el dominio de la empresa para el 8 de septiembre de 2016, y por ello no se dio la notificación al correo electrónico de la empresa, ni se envió conforme lo dice la norma para esta clase de procesos».
2.4. Que «la parte demandante aporta con este proceso una copias simples de estos contratos, manifestando en las pruebas y hechos que son los originales, sin informarle al Juzgado que los originales hace parte de un proceso ejecutivo seguido en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, por el mismo demandante los mismos demandados pero, el proceso es un ejecutivo y como título aportan los originales de los contratos leasing este proceso está bajo la radicación 760013103012 -2016-00177 -00».
2.5. Que « el artículo 291 numeral 2 y 3 del C.G.P., dice claramente las indicaciones de las notificaciones a la persona jurídica, es decir la parte demandante a pesar de estar cobrando doblemente el contrato leasing, pretendido y así lo consiguió que se diera por notificada la empresa, mediante la notificación mía, sin siquiera probar para la fecha que hacia la solicitud de notificación artículo 300, del C.G.P., si de tratarse de empresa hace esta referencia el juzgado, la certificación de representación legal, toda vez que existe distancia entre la presentación de la demanda y la solicitud del articulo 300 a que hace referencia el apoderado de la parte demandante».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.
El despacho cuestionado, remitió el expediente en calidad de préstamo, junto a los oficios notificando a los interesados en las resultas de esta acción (fls. 37-41 Ibídem).
La Inspección convocada, manifestó que «por reparto realizado en la SUBSECRETARIA DE POLICÍA Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO, CONVIVENCIA Y SEGURIDAD DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, el día 19 de diciembre de 2016, le correspondió conocer al Despacho de la INPECCIÓN URBANA DE POLICÍA II CATEGORÍA DEL BARRIO EL DIAMANTE, sobre el Despacho Comisorio No. 052 proveniente del JUZGADO NOVENO (9) CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE SANTIAGO DE CALI, en el cual aparece como demandante EL BANCO DE OCCIDENTE».
Agregó, que «una vez programada la fecha de la diligencia de la ENTREGA DE LOS BIENES INMUEBLES (BODEGAS 2,3,4 Y 5) se le hicieron llegar los respectivos AVISOS DE ENTREGA DE LOS BIENES INMUEBLES, mediante el cual se le notificaba a la empresa P&P PIELES Y PROCESOS S.A.S. Y ARCADIO DE JESÚS CEBALLOS CASTAÑO, en su condición de demandados, además se le hizo llegar el oficio No. 4161.2.10.0010-2017 al señor COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DEL BARRIO JUNIN DE SANTIAGO DE CALI, solicitándole nos brindara la debida protección, con lo anterior, se prueba que jamás hubo vulneración al derecho fundamental del Debido Proceso, y a los demás derechos fundamentales invocados por e accionante ARCADIO DE JESÚS CEBALLOS CASTÑAO, en los mismos se le comunicaba sobre la fecha de la realización de la diligencia, es decir, la del día Jueves Veintiséis (26) de Enero de 2017, a las ocho y treinta (8:30) de la mañana».
Además, que «la Bodega No. 2, se encontraba completamente desocupada, al igual que la bodega No. 3, en las bodegas No. 4 y 5 se encontraron algunos elementos y objetos de oficina que aparecen anotados en las actas que se anexan».
Y, concluyó que «como funcionario comisionado no me puedo negar a darle cumplimiento a las comisiones conferidas por el juzgado comitente, ya que de llegar a hacerlo como servidor público, me puedo ver avocado a una investigación disciplinaria o de otra índole por denegación de justicia y/o de cumplimiento de la orden conferida en el Despacho Comisorio» (fls. 54-59 Ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «es evidente que la presente acción se torna improcedente, teniendo en cuenta que lo que pretende el accionante con esta acción es que el juez constitucional revise si existió o no una indebida notificación al interior del proceso Verbal de Restitución, cuando ni siquiera él ha agotado los recursos ordinarios que tiene a su disposición para salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados, luego el juez de tutela no puede intervenir al interior del proceso para emitir ordenes de este tipo ni mucho menos revivir etapas que ya están clausuradas, pues de ser así desplazaría al juez natural de su competencia»
Y, concluyó que «así las cosas, el juez de tutela no puede convertirse en el juez natural del asunto, en la medida que carece de competencia para resolver el conflicto suscitado en el ámbito puramente legal, esto es, en relación con la indebida notificación, pues sus atribuciones constitucionales, sin lugar a dudas, se concretan en la protección de los derechos fundamentales, asumiendo, en consecuencia, el rol de juez de los derechos» , y que «la acción de tutela no procede cuando la persona cuenta con otro medio judicial de defensa, toda vez que la parte contó con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos al interior del proceso y no lo hizo» (fls. 87-92 C.1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, diciendo que «IMPUGNO el acta dentro del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que no comparto la decisión tomada» (fl. 100 Ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. En el presente caso, pretende el gestor que se suspendan las diligencias de entrega del bien inmueble objeto de debate, al considerar que las autoridades acusadas incurrieron «defecto procedimental».
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:
a) Sentencia de 29 de septiembre de 2016 proferida dentro del proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado de Banco de Occidente contra la Sociedad P&P Pieles y Procesos S.A. y Arcadio de4 Jesús Ceballos Castaño, que resolvió «PRIMERO: DECLARAR terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre BANCO DE OCCIDENTE como arrendador y SOCIEDAD P&P PIELES Y PROCESOS S.A. Y ARCADIO DE JESUS CEBALLOS CASTAÑO, como arrendataria. SEGUNDO: ORDENAR que a SOCIEDAD P&P PIELES Y PROCESOS S.A. Y ARCADIO DE JESÚS CEBALLOS CASTAÑO restituyan a favor de BANCO DE OCCIDENTE los siguientes bienes […] entrega que deberá hacerse al día siguiente de ejecutoriado este fallo. TERCERO: Si no fuere cumplida voluntariamente la entrega ordenada, se procederá al lanzamiento, haciendo uso de la fuerza pública en caso necesario, diligencia para la cual se comisiona a la Alcaldía Municipal-Secretaría de Gobierno de Cali (Reparto), a quien con tal fin se le librará el despacho comisorio atinente con los insertos del caso» (fls. 20-22 C.1).
b) Despacho comisorio No. 052 de 1º de noviembre siguiente, dirigido a la Secretaría de Gobierno Municipal de Cali (Reparto), donde se le informó que «dentro del litigio que más adelante se indica, se dictó auto que lo comisiona para la diligencia de ENTREGA del bien inmueble objeto del presente litigio a la parte demandante» (fls. 81-82 Ibídem).
c) Avisos de entrega de bien inmueble de 12 de enero del año en curso, en el que se fija como fechas de entrega el día lunes 30 de enero de 2017 a las 8:30am para los lotes números 2,3 y 4, y el día 26 del mismo mes, año y hora, para el inmueble ubicado en la calle 27 No. 9-86 de la ciudad de Santiago de Cali (fls. 9 y 10 Ibíd.).
d) Actas de las diligencias de entrega realizadas el 26 de enero a las 8:30am, en las que se deja constancia que nadie atendió las mismas, y se efectuó «entrega REAL Y MATERIAL» al apoderado de la parte demandante, quien manifestó recibir de conformidad y además dejar constancia de «que la señora LILIANA TOVAS MUÑOZ, Gerente del establecimiento de comercio ENERGAS, contiguo a los inmuebles de restitución, que ella se había comunicado con el hijo del señor ARCADIO DE JESUS CEBALLOS CASTAÑO, demandado dentro del presente proceso, para que él o su padre se apersonaran de atender al Despacho en la presente diligencia, pero manifestó que ellos no tenían nada que venir a hacer acá y que hiciéramos lo que nos correspondiere» (fls. 61-72 Ib.).
e) Providencia de la misma fecha anterior, que informó al despacho del Inspector que se había realizado la diligencia de entrega de los bienes inmuebles dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado. Conforme a lo anterior, el comisionado dispuso «remitir el despacho comisorio No. 052, en el estado en que se encuentra a su lugar de origen, es decir, AL JUZGADO NOVENO (9º) CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE SANTIAGO DE CALI». (fl. 60 ídem).
4. En el caso que ocupa la atención de la Corte, referente a la petición específica del querellante, se observa que la censura está encaminada a obtener que se suspenda la entrega ordenada por el Juzgado encartado, dentro del proceso sub exámine, empero, es del caso señalar que conforme se acreditó con copia de las actas respectivas de las diligencias de fecha 26 de enero del año en curso, adelantada por la Inspección Urbana de Policía II Categoría Barrio el Diamante, el desalojo de los inmuebles se cumplió en esa fecha, sin reparo alguno.
Se configura entonces la causal de improcedencia de la tutela, contemplada en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, «cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho» como quiera que, dicho trámite se cumplió en la fecha antes mencionada, programada con antelación.
Sobre el particular, la Corte ha expresado que:
5. Ahora bien, avizorados los hechos planteados por el gestor, en lo que se refiere a una supuesta indebida notificación, la protección tampoco está llamada a prosperar, toda vez, que la inconformidad deprecada no lo ha expuso ante el «juez natural», amén que no planteó la causal de nulidad del numeral 8º del artículo 132 del Estatuto Procesal Civil, que prevé la situación de «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas»; por lo tanto le está vedado al «juez constitucional», arrogarse pronunciamientos que no le corresponden dado el carácter residual de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte ha dicho que:
«(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02).
6. En este orden, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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