Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3441-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00034-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó las acciones de tutela promovidas por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose a la Alcaldía de esa urbe, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación de Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental a las «garantías procesales», presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro de las acciones populares Nos. 2016-00468 y 2016-00466.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que «el Juez tutelado pretende exigirme requisitos no contemplados en el art. 18 de la Ley 472 de 1998 y desconoce abiertamente lo ordenado en tutela por la H. Corte Suprema de Justicia SCC-rad. 66001-22-13-000-2016-00878 donde ampara la tutela y consigna entre otros que es notorio el abuso del juzgador».
2.2. Que «se niega el tutelado a conceder mi alzada, apelación, frente al auto que rechaza mi acción popular, desconociendo lo decidido en la Sala Plena, por el H. Consejo de Estado, en sentencia de número 25000-23-24-000-2001-02188-01- Sala Plena MP. Maria Elena Giraldo. Actor Luis Díaz Herrera».
3. Pidió, conforme lo relatado, que «se ordene aplicar la tutela de la H. Corte Suprema de Justicia y de la Sala Plena del H. Consejo de Estado que refi[rió] en los hechos. Se ordene admitir inmediatamente mi[s] acción[es] popular[es] o se ordene conceder la alzada» (fls. 1-5 C. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
El despacho 2º querellado, refirió que «con auto del 16 de enero de 2017, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor popular en contra del auto que inadmitió la demanda, así como también declaró inadmisible el recurso de apelación, e indicó que notificada dicha providencia continuaba corriendo el término para subsanar la demanda. El término transcurrió sin que el accionante subsanar[a] la demanda. Por lo que, el proceso se encuentra para ingresar al despacho para resolver lo correspondiente» (fl. 10 Ibídem).
Por su parte, la Alcaldía convocada, sostuvo que, «la presente tutela va dirigida contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, en razón a las exigencias del señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA conforme a los artículos 5, 22 y 84 de la Ley 472 de 1998; motivo por el que como apoderado judicial del Municipio de Pereira solicito al Honorable Tribunal de Distrito-Sala Civil Familia- negar las pretensiones del amparo constitucional solicitado por el accionante respecto del Municipio de Pereira, ya que la presunta violación de los derechos invocados lo es solo atribuible al Juzgado Segundo Civil del Circuito» (fls. 22-25 Ídem).
La Procuraduría Regional Risaralda adujo que esta entidad es ajena a lo solicitado por el quejoso, por lo cual requirió su desvinculación (fl. 33 Ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «se advierte la improcedencia de los amparos constitucionales, por ausencia del requisito de subsidiariedad que contempla la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se pudo constatar, para cuando se promovió la presente acción -25 de enero de 2017-, el trámite de las demandas populares aún se estaba surtiendo, como quiera que está pendiente el pronunciamiento que debe proferirse luego del término que se concedió para corregirlas».
Agregó que, «lo anterior, en virtud de que el tutelante bien puede interponer recurso de reposición frente a la decisión que se emita. Por esta misma razón, es improcedente solicitar que se conceda una apelación respecto de una providencia que aún no se ha proferido» (fls. 37-39 C.1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, aduciendo que «apelo. Solicito amparar mi acción» (fl. 41 Ibídem.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. En el presente caso, pretende el gestor que se le ordene a la autoridad acusada admitir las acciones populares que formuló, refiriendo que incurrió en defecto sustancial, por desconocer las normas aplicables.
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:
a) Autos que inadmiten las acciones populares de 21 de noviembre de 2016, promovidas por Javier Elías Arias (aquí accionante) contra Audifarma, para que en el término de tres (3) días corrigiera lo siguiente « […] allegar la prueba del domicilio de la parte demandada […] 2. […] indicar cual derecho colectivo ha sido violado […] o quien o quienes podrían ser los perjudicados con tales vulneraciones […] 3. […] presentar prueba de los supuestos fácticos que sustentan la pretensión […]» (fls. 13 y 18 C. 1).
b) Proveídos de 16 de enero de 2017, en los que se resolvió no reponer y declarar improcedente el recurso apelación, para lo cual dijo que «son varias las razones del porque este Despacho inadmite la demanda tal como se aprecia en el folio 3 del expediente sin que estos requerimientos sean caprichosos o se obstruya el acceso a la justicia, sino que se cumple lo consagrado en la Ley 472 de 1998; el recurrente únicamente presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación manifestando que “cumple con lo que le ordena el art 18 de ley 472 de 1998» y, refirió que «en cuanto concederse el recurso de apelación, se tiene que al leer el contenido del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, es claro al señalar que en el trámite especial de la ACCIÓN POPULAR es posible el recurso de apelación para las sentencias, y para las demás actuaciones del Juzgado el recurso de reposición artículo 36 de la misma ley, motivo por el cual, contra el auto que inadmite la demanda procede únicamente el recurso de reposición» (fls. 14 y 19 Ídem.).
d) Interlocutorios de 6 de febrero del año en curso, que resolvieron «RECHAZAR la demanda, por no haber subsanado», comoquiera que el demandante dejó transcurrir el término concedido sin corregir la demanda (fls. 3 y 4 C. Corte).
e) Constancia de registro de procesos del sistema Siglo XXI, en el que se observa que el accionante no interpuso recurso contra el auto que rechazó la demanda (fl. 5 Ibídem.)
4. Analizado lo anteriormente reseñado y en lo que tiene que ver con la queja enfilada frente al Juzgado acusado, advierte la Sala que el amparo invocado no atiende el referido presupuesto de la subsidiariedad exigido para el éxito de la salvaguarda impetrada, teniendo en cuenta que el convocante no hizo uso de los mecanismos propios que el ordenamiento jurídico prevé para que le fuera revisado su descontento, esto es, no recurrió los autos de 6 de febrero de 2017 que rechazaron las demandas objeto de debate y que fueron proferidos estando en curso la protección que nos ocupa; por lo tanto, la acción de tutela no puede convertirse en un medio para prescindir de las vías naturales y ordinarias para resolver sus reclamos, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican esta herramienta supralegal.
Sobre el particular, la Corte ha dicho que:
«(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02).
En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del funcionario censurado, cuando lo cierto, es que el gestor no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de los proveídos que le fueron adversos, observándose así el fruto de su propia incuria.
En relación con lo precedente, esta corporación ha reiterado que:
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)» (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
5. De otra parte, en relación con los pedimentos del actor, respecto a que se le «conceda la alzada», hay que decir que los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, prevén que «contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición», y que «el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia», entonces la ley especial que regula el trámite en esta clase de procesos, no estableció el recurso vertical para los autos que se profieran dentro del trámite las acciones populares.
6. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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