Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC2405-2017
Radicación n.º 66001-22-13-000-2016-01277-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de enero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de tutela, acumuladas, promovidas por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y el Agente del Ministerio Público, a cuyo trámite fue vinculado el Defensor del Pueblo de la Regional de Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
En consecuencia, solicita se le ordene al accionado «se admita[n] inmediatamente la[s] acci[ones] popular[es], ya que el requisito por el cual fue[ron] rechazada[s], no está contemplad[o] en la Ley 472 de 1998» (folios 1 y 3, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Indicó el accionante que interpuso dos acciones populares contra el Centro de Servicios Crediticios, bajo los radicados 2016-00396 y 2016-00406, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira.
2.2. Señaló que dichas acciones fueron inadmitidas con fundamento en que debía aportar el certificado de existencia y representación legal de la entidad accionada, pese a que en la demanda manifestó que el domicilio de aquella se encontraba en Pereira.
2.3. Adujo que posteriormente fueron rechazadas las aludidas demandas, sin tener en cuenta que esa exigencia no está contemplada en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, ni tampoco unos precedentes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira adujo que el accionante no interpuso recurso alguno frente a los autos que rechazaron las demandas, las que se encuentran archivadas. Allegó copias de las acciones populares criticadas.
2. La Procuraduría Regional de Risaralda refirió que no promovió la acción popular objeto de reclamo constitucional; que su intervención está orientada a observar la defensa de los derechos e intereses colectivos, «situación que podrá ser verificada… en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba», el que debe ser convocado por el Juzgado, con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, y contar con la intervención del Ministerio Público; y como no le ha sido comunicado dicho pacto, solicitó su desvinculación de este trámite excepcional (folio 27 vuelto, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que el accionante no recurrió los autos del 17 de noviembre de 2016, por medio de los cuales se rechazaron las demandas por no haber sido subsanadas en el tiempo concedido para ello, resoluciones a partir de las cuales «podría analizarse si hubo alguna irregularidad posible de remediar» por esta vía (folio 34, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 36, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, comoquiera que en las acciones populares 2016-00396 y 2016-00406, el promotor no subsanó las demandas de acuerdo a lo dispuesto en los autos proferidos el 25 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira; ni tampoco formuló recurso de reposición contra los proveídos que ordenaron el rechazo de los juicios populares incoados, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 3181
del Código General de Proceso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
3. Por otro lado, si bien sostiene el actor que las actuaciones criticadas desconocieron los precedentes 2016-00878-01 y 2016-00555-01 de esta Corporación, se precisa que en los referidos asuntos se accedió al amparo implorado porque las demandas fueron rechazadas por la falta del certificado de existencia y representación legal de las entidades bancarias allí demandadas, información que podía ser consultada por los estrados acusados en la página de la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que no era un requisito necesario para acreditar la información de esos bancos accionados; supuesto que no ocurre en el sub examine.
En efecto, las acciones populares con radicados 2016-00396 y 2016-00406, fueron promovidas contra el Centro de Servicios Crediticios, sin que dicha entidad ostente la calidad de financiera, por lo que no era dable que se pudiera subsanar la solicitud de inadmisión del libelo inicial conforme a lo establecido en los precedentes jurisprudenciales referidos a espacio, pues no hacen parte de la base de datos de la mencionada Superintendencia Financiera.
4. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Reposición. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez (…).
This version of Total Doc Converter is unregistered.