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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3411-2017
Radicación n°. 66001-22-13-000-2017-00016-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía de Pereira, el Banco de Occidente, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, ambos de la regional Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en breve escrito, lo siguiente:
2.1. Que presentó la acción popular No. 2015-00057 en la que el despacho judicial censurado «niega mi alzada, pese a ser mi acción constitucional, desconociendo art. 5 ley 472/98 y desconociendo que en la A popular 2015-201 concede mi alzada y NO me exigió copias para conceder mi apelación».
3. Pidió, en consecuencia, que se ordene «a la tutelada que conceda mi alzada en mi A P 2015-57 y me garantice seguridad jurídica una sola vez» (Fl. 1 y vuelto).
4. Mediante auto de 27 de enero de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la solicitud de protección y el día 10 de febrero siguiente negó el amparo rogado el que fue impugnado por el actor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El despacho judicial encartado informó las partes que intervienen en el proceso objeto de la queja y remitió copias del mismo (Fl 28).
La Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda expuso que «en virtud de las acciones populares presentadas por el señor antes referido, a esta Agencia del Ministerio Público, se ha comunicado de los autos que admiten las respectivas acciones populares y como consecuencia de lo anterior, se ha designado a los diferentes profesionales de la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de Pereira, para dar cumplimiento al artículo 21 de la ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia».
Resaltó que «para el caso que nos ocupa las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideramos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial Pereira».
Relevó que la situación expuesta por el querellante es «ajena a esta Agencia del Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e interés colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba» (Fl. 40 y vuelto).
El Banco de Occidente, luego de pronunciarse frente a los hechos de la queja y hacer un recuento de las actuaciones surtidas en la acción popular, sostuvo que «el accionante, por los hechos aquí discutidos, obtuvo fallo de tutela el pasado 19 de enero de 2017 dentro del radicado 2016-1298 emitido por el Dr. Duberney Grisales, Honorable Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el que se declaró como IMPROCEDENTE la acción por considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad exigido por la ley. Así mismo, se encuentra pendiente por resolverse la impugnación presentada por el señor Arias y que será surtida ante la Corte Suprema de Justicia, según lo comunicado mediante auto de fecha 27 de enero de 2017».
Por lo anterior, solicitó «sea evaluado el proceder temerario ejercido por el señor Javier Elías Arias Idárraga al proponer en menos de un mes dos acciones de tutela por los mismos hechos y partes, máxime cuando en la acción 2016-1298 no se ha proferido decisión acerca de la impugnación concedida» (Fls.43 y 44).
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «aunque es evidente que se presentaron dos acciones de tutela con sustento en unos mismos hechos y en las que elevaron las mismas pretensiones, no puede deducirse que el promotor del proceso haya actuado de mala fe, más bien su proceder se puede atribuir a algún tipo de descuido, a lo que pudo ser llevado por el gran cúmulo de acciones de amparo que ha interpuesto ante este Tribunal».
Precisó que «en esas condiciones, aunque no puede predicarse temeridad de su parte, se declarará improcedente la acción de amparo porque no resulta posible decidir la situación por segunda vez, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991» (folios 58-61).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante manifestando que «la tutelada ha solicitado copias para conceder mi alzada, empero en otras acciones populares no lo ha hecho» refirió que «se debe conceder la alzada en mi acción popular sin pedir copia alguna, según lo manda la ley especial 472 de 1998» (Fl. 64).
CONSIDERACIONES
1. Examinados los fundamentos de la queja planteada y las pruebas allegadas, observa la Corte, que respecto a la petición que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que con anterioridad se instauró otra en contra del mismo accionado, soportada en iguales hechos y con idéntica pretensión.
2. En efecto, el promotor de este amparo formuló una solicitud ante el a quo constitucional basada en que la autoridad judicial querellada, negó la alzada que presentó porque dejó de pagar las copias requeridas, reclamando que se conceda la apelación por él formulada, la cual fue negada con fallo de 19 de enero de 2017 al considerar que «el accionante pretermitió agotar el recurso de reposición (Art. 36, Ley 472), frente al proveido que declaró desierta la alzada, cuando ese era el mecanismo ordinario y expedito que tenía para procurar que el estrado judicial reconsiderara aquella determinación».
Resultando evidente «la falta de agotamiento del supuesto de subsidiariedad, como ha explicado la Corte Constitucional, que reiteradamente ha referido que la acción de tutela mal puede implementarse como medio para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, cuando por negligencia, descuido o incuria no fueron utilizados» (folios 43-50 cuaderno tribunal).
3. El 21 de febrero del presente año esta Sala resolvió la impugnación confirmando la providencia censurada en los siguientes términos:
Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta, que el querellante no recurrió el proveido que “declaró desierta” la alzada, por lo tanto, en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, dejando fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto (CSJ STC2220-2017 21 feb. 2017 rad. 2016-01298-01).
4. Así las cosas, observa la Corte, que el peticionario acudió nuevamente a este medio excepcional, conducta que raya en un eventual abuso del ejercicio de la salvaguarda impetrada, por lo que se EXHORTARÁ al accionante para que previamente a acudir a este mecanismo constitucional verifique las circunstancias del caso particular y de esta manera evite un comportamiento como el aquí evidenciado.
Sobre el particular, ha precisado la Corporación que:
cuando ocurre la temeridad en la norma antes citada, [debe examinarse] si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial (ver entre otras, CSJ STC 20 en. 2011, rad. 2010-02154-00).
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y exhórtese al querellante para que dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral 4° de la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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