STC4556-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC4556-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02244-03  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Luis Felipe Luna Cardona contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El ciudadano, por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades encausadas porque lo condenaron como responsable del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años sin contar con una defensa técnica durante todo el juicio; aunado a las vías de hecho en las que incurrieron para decidir el asunto consistentes en una  indebida valoración probatoria, y el agravante aplicado por “concurso homogéneo” el cual no se hallaba contemplado en la resolución de acusación.  

  

En consecuencia, pretende que se suspendan los efectos jurídicos de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que ya interpuso. [Folio 29, c. 1]  

  

B. Los hechos  

1. Con ocasión a la denuncia penal que instauró el 2 de noviembre de 2007 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra el accionante, la Fiscalía Doce Seccional de Ibagué profirió el 16 de junio de 2011 resolución de acusación al encontrarlo como presunto autor responsable de  la conducta  punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.  

  

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, autoridad que, una vez surtido el trámite de rigor, el 4 de septiembre de 2013 dictó sentencia, en la cual, condenó al tutelante a la pena principal de 56 meses de prisión, como autor responsable del delito referido;  así mismo, entre otras disposiciones, denegó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria. [Folios 183 a 219, c. 1]  

  

3. La anterior decisión fue apelada por el defensor del procesado.  

  

4. El 27 de agosto de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso vertical interpuesto, modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de imponer al quejoso la pena principal de 48 meses de prisión y, en lo demás, confirmó aquella determinación. [Folios 220 a 239, c. 1]  

  

5. El promotor del resguardo acudió a este mecanismo constitucional porque, en su criterio, con las sentencias emitidas en la causa que se siguió en su contra se quebrantó la garantía invocada, toda vez que en ese juicio las declaraciones de la menor no fueron cotejadas con las otras pruebas testimoniales;  amén, que se le condenó «por comportamientos no señalados en la resolución de acusación», esto es, aplicarle el agravante del «concierto homogéneo».  

  

Añadió que no contó con una defensa técnica durante todas las etapas procesales surtidas y que tampoco recurrió en casación la última determinación que cuestiona por falta de recursos económicos para sufragar los honorarios de un abogado.  [Folios 22 – 29, c. 1].  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 6 de febrero de 2017 la Sala de Casación Penal de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el enteramiento de los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 31 y 32, c. 1]  

  

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué pidió denegar la petición de amparo, de un lado, porque no se  cumplió con el requisito de la inmediatez toda vez que la sentencia de segunda instancia data de 27 de agosto de 2015 y de otro lado, porque esa decisión quedó en firme sin que el accionante hiciera uso del recurso de casación.  [Folios 44 y 44, c. 1]  

  

La Fiscal Doce Seccional de Ibagué, contó que cuando emitió la resolución de acusación, el accionante venía siendo asistido por un abogado sin que éste hiciera uso de los recursos que la ley le confiere contra esa decisión;  por otra parte solicitó despachar desfavorablemente el resguardo implorado, por improcedente y tardío, lo primero porque el quejoso no agotó el recurso extraordinario de casación tal y como él mismo lo menciona cuando pudo acudir a la defensoría pública en procura de sus intereses, mientras que, lo segundo, porque el fallo de segundo grado fue dictado hace más de un año. [Folios 72 y 73, c. 1]  

  

Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal, expuso que el procesado siempre estuvo asistido por su defensor y que las etapas fueron evacuadas y analizadas junto con el material probatorio obrante en el expediente, por tanto, el gestor de la queja no puede controvertir por esta vía una decisión que goza «de la doble presunción de legalidad y acierto» al ser confirmada por el Tribunal, «máxime cuando el mismo actor manifiesta que tiene en curso otro mecanismo de protección, que es, la acción de revisión». [Folios 74 y 75, c. 1]  

  

En cierre, la Procuradora Judicial 361 esgrimió que no se cumplen las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela como quiera que el gestor de la súplica afirmó estar haciendo uso de otro medio de defensa, esto es, el recurso de revisión;  en suma, tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez por haber transcurrido 15 meses desde la sentencia de segunda instancia hasta el momento en que interpuso la acción constitucional. [Folios 122 y 123, c. 1]  

  

3. En sentencia de 16 de febrero de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo al considerar ausentes los presupuestos de la subsidiariedad y la inmediatez, el primero, porque el inconforme no agotó el medio de defensa que tenía a su alcance, como fue el recurso extraordinario de casación que cabía contra el fallo dictado en segunda instancia;  mientras que, el segundo, porque la decisión del ad-quem se profirió el 27 de agosto de 2015 y el actor sólo intentó el resguardo de su derecho fundamental después de transcurridos más de 17 meses.  [Folios 124 a 134, c. 1]  

  

4. Inconforme con ese fallo, el peticionario lo impugnó, con el argumento que se trata de una persona de 80 años de edad que padece de una enfermedad en sus extremidades inferiores que escasamente le permite caminar, motivo por el cual no necesita tratamiento carcelario el cual, además soporta en condiciones de hacinamiento. [Folios 250 y 251, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.  

  

Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

  

Respecto a ese tema, esta Sala insistentemente ha sostenido que:  

  

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)  

  

Más adelante, la Corporación señaló:  

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

  

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)  

  

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.  

  

En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.  

  

2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo deprecado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.  

  

En efecto, el accionante cuestiona en su solicitud de amparo las sentencias proferidas el 4 de septiembre de 2013 y el 27 de agosto de 2015, mediante las cuales resultó condenado, respectivamente, en primera y segunda instancia, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.   

  

Por lo anterior, se evidencia que para cuando se presentó la petición de protección -2 de febrero de 2017-, claramente se había superado el término razonable para promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición, relievando que no puede tomarse por cierto que sólo conoció el fallo cuando se produjo su captura pues fue asistido por el profesional en derecho quien formuló recurso de apelación contra la decisión de primer grado;  y, en todo caso la providencia proferida en segunda instancia, se notificó por edicto y se corrió en debida forma el término legal para interponer el recurso, sin que mediare ningún pronunciamiento por parte del censor1.  

  

Significa entonces, que desde la emisión de la decisión que reprocha a la fecha de formulación de la salvaguarda del epígrafe transcurrió más de un año, superándose abiertamente el termino de 6 meses que jurisprudencialmente se ha establecido como razonable y adecuado para acudir al resguardo tutelar.  

  

3. De otra parte, la salvaguarda implorada tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la sentencia emitida por la colegiatura acusada.  

  

Lo anterior porque si, a juicio del actor, la mencionada providencia de segunda instancia no se encontraba ajustada a derecho, debió interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido por el Tribunal accionado, medio de impugnación establecido por el legislador para plantear tal debate al interior del proceso, mecanismo del que no hizo uso el interesado, sin que tal incuria fuere excusada válidamente tal y como lo dejó visto la Sala Penal de esta Corporación, que le puso de presente que de no contar con la solvencia económica para sufragar los honorarios de un abogado, contaba con el apoyo de la Defensoría del Pueblo, para su defensa.  

  

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados y, en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se adelantó porque el aquí tutelante no utilizó los medios de defensa que establece la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.  

  

4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

1 Registro de actuaciones visible a folio 55, c. 1.      

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