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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4555-2017
Radicación n. 11001-22-03-000-2017-00282-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en la acción de tutela promovida por Ovidio Rativa Torres contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital y móvil, protección a las personas de la tercera edad, trabajo, estado civil, honra y libre locomoción que considera vulnerados por la entidad accionada, porque no ha resuelto definitivamente la solicitud de cancelación y/o anulación de la cédula No. 19.337.016 expedida a su nombre en el año 1977, pese a los múltiples requerimientos que ha elevado en ese sentido, a efectos de que le sea expedido el duplicado de su cédula de ciudadanía No. 79.254.989, que es el número de identificación que ha venido utilizando desde el año 1979.
En consecuencia, pretende que por esta vía se ordene a la autoridad tutelada, proceder en la forma por él solicitada. [Folios 31-39, c.1]
B. Los hechos
1. En el mes de diciembre de 1958, se inscribió ante la Registraduría Municipal de Boyacá el nacimiento de Odilio Rativa Torres, ocurrido el 8 del mismo mes y año. [Folio 3, c.1]
2. El 31 de diciembre siguiente, se llevó a cabo la ceremonia de bautismo del recién nacido, de lo cual se dejó constancia en la partida No. 755 de la Parroquia del Sagrado Corazón de Jesús de la Arquidiócesis de Bogotá. [Folio 4, c.1]
3. El 2 de mayo de 1977, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió a Odilio Rativa Torres, la cédula de ciudadanía No. 19.337.016, con base en la tarjeta de identidad No. 581208-09502, correspondiente al Registro Civil de Nacimiento obrante en el tomo 14, folio 271 de la Registraduría Municipal de Boyacá.
4. El 10 de julio de 1979, a solicitud del tutelante se expidió una nueva cédula de ciudadanía, presentando para el efecto la partida de bautismo, ante la pérdida de la que le había sido entregada inicialmente y respecto de la cual no formuló denuncia alguna. [Folios 7, 31 y 32, c.1]
5. El 29 de mayo de 2014, asegura el actor, le fueron hurtadas sus pertenencias, entre ellas, su documento de identidad, razón por la cual, el mismo día, se dirigió a la Registraduría de los Mártires a solicitar el correspondiente duplicado, momento en el que le fue entregada la contraseña temporal. [Folio 27, c.1]
6. Tras varios meses de espera, el quejoso no obtuvo la copia de su cédula, razón por la cual en el mes de septiembre de 2014, se acercó nuevamente a la entidad mencionada, donde fue informado de los inconvenientes presentados con su trámite y redireccionado a la Registraduría Nacional del Estado Civil. [Folio 27, c.1]
7. El 30 de septiembre de 2014, el promotor del amparo pidió a la Dirección Nacional de Registro Civil, anular el registro civil de nacimiento expedido por la Registraduría Municipal de Boyacá (Boyacá), por duplicidad del mismo. [Folio 22, c.1]
8. En escrito separado de la misma fecha, solicitó al Departamento de Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cancelación de la cédula de ciudadanía No. 19.337.016, por la misma circunstancia. [Folio 23, c.1]
9. El 5 de noviembre siguiente, la Registraduría contestó al peticionario que «…los dos números [de cédula] fueron expedidos a la misma persona con dos registros civiles de nacimiento que contienen datos biográficos que implican dos estados civiles diferentes, por lo cual es necesario que el ciudadano en la múltiple cedulación promueva un proceso judicial en el que se determine la realidad de su identidad y su estado civil y, en consecuencia, se ordene la cancelación o anulación del registro civil de nacimiento que no corresponda a la verdad.»
10. El 29 de julio de 2015, el reclamante insistió en la solicitud de cancelación por doble registro.
11. El 21 de agosto posterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil le contestó que solicitó a la Registraduría Municipal de Boyacá (Boyacá), allegar copia del registro civil cuya cancelación se solicita, donde se evidencie su estado de deterioro, destrucción o su extravío.
12. El 22 de octubre de 2015, el actor elevó derecho de petición a la tutelada, donde puso en conocimiento la situación fáctica acabada de reseñar y precisó que con la última solicitud de cancelación allegó la copia solicitada a la Registraduría Municipal.
13. El 5 de noviembre de 2015, la Registraduría indicó al libelista que para la reconstrucción o anulación de un registro civil, es necesario aportar certificación donde conste que el original se encuentra desfigurado, extraviado o fue destruido.
14. En criterio del peticionario del amparo, con las referidas actuaciones se vulneraron sus derechos fundamentales, porque pese a haber transcurrido cerca de tres años desde que elevó las solicitudes de anulación y/o cancelación por doble cedulación, su situación no ha sido resuelta y lo cierto es que carece de una identificación, situación que le ha traído múltiples perjuicios para su vida social, familiar y laboral.
Así mismo, destaca que la cédula que debe ser cancelada es la inicialmente expedida, toda vez que desde el año 1979 viene utilizando el segundo documento, que figura en todos los trámites que como ciudadano ha llevado a cabo, entre los cuales está su matrimonio, el registro de sus hijos y su inscripción ante la DIAN como trabajador independiente. [Folios 31-39, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 10 de febrero de 2017 se admitió la acción constitucional y se ordenó su traslado y notificación a todos los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 2, c. 2]
2. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que los dos números de identidad asignados al tutelante se encuentran vigentes y sin ninguna novedad razón por la cual, mediante comunicación interna del 15 de febrero de 2017, remitida a la Coordinación Grupo Novedades de esa institución, se remitió el caso a fin de estudiar la viabilidad de cancelar por doble cedulación el primer documento expedido, decisión que se le comunicará al interesado.
Así mismo, adujo que de acuerdo con la información suministrada por la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil, cuando existen dos registros válidos a nombre de una misma persona, es necesario para la anulación de uno de ellos, que el titular acuda a la vía judicial para que a través de un proceso de corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro, se emita la orden correspondiente, caso en el cual esa institución procederá a dar cumplimiento a lo allí dispuesto.
Finalmente, indicó que esa entidad ofreció respuesta al tutelante sobre el estado actual de su documento y de las gestiones adelantadas para brindar solución efectiva a su situación; por tanto solicitó denegar la solicitud de amparo. [Folios 9-17, c.2]
3. En sentencia de 22 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, tras considerar que es inexistente la vulneración de derechos fundamentales alegada, en la medida en que la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil a expedir el duplicado requerido, no puede ser alterada por el Juez de tutela, sobre todo porque en la actualidad se encuentra en curso el trámite administrativo idóneo para solucionar este tipo de controversias. [Folios 19-22, c.2]
4. En desacuerdo con el anterior fallo, el tutelante lo impugnó, para cuyo efecto censuró que el A quo constitucional, desconociera la difícil situación por la que atraviesa al no contar con una identificación y por ende, no tener la facultad de adelantar los trámites que como cualquier persona requiere, sin desconocer el curso que a raíz de esta queja, dio la Registraduría a su caso. [Folios 30-31, c. 2]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. El artículo 120 de la Constitución Política le delegó a la Registraduría Nacional del Estado Civil las funciones de organización de las elecciones, ejercicio de su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas, y, en ejercicio de tal función, ese ente es el encargado de expedir los documentos de identificación de los ciudadanos.
La Sala ha resaltado la importancia que tiene la cédula de ciudadanía en el ejercicio de los derechos de los asociados, al referir:
«…la cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la ‘mayoría de edad’, o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles. En resumen, la cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Con todo, ‘[l]a expedición, cancelación y rehabilitación de la cédula de ciudadanía son trámites administrativos reglados, que competen a la Registraduría Nacional del Estado Civil de acuerdo con procedimientos previamente fijados por la Constitución, la Ley y los distintos reglamentos expedidos para tal fin (…)» (CSJ STC 8 sep. 2011, rad. 01005-01, reiterada en STC 14 oct 2011, rad. 00124-01 y STC10443-2015, rad. 2015-00205-01).
3. En este caso, el peticionario del amparo solicitó la protección de sus derechos fundamentales porque la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha resuelto su situación, pese a que desde el pasado 30 de septiembre de 2014 elevó formalmente, las solicitudes de anulación del registro civil de nacimiento expedido por la Registraduría Municipal de Boyacá (Boyacá) y cancelación de la cédula de ciudadanía No. 19.337.016, expedida con base en aquel documento.
En torno a la solicitud de anulación del registro civil de nacimiento expedido por la Registraduría Municipal de Boyacá (Boyacá), observa la Sala que no es atribución de la accionada adoptar este tipo de decisiones cuando se han elaborado dos registros válidos para una misma persona.
En estos casos, como lo explicó tardíamente la Registraduría al peticionario –pues sólo con la presentación de la acción de tutela fue posible que se le explicara el procedimiento a seguir- «…en caso de tratarse de la misma persona y existiendo dos registros civiles de nacimiento válidos, de los cuales se presume su legalidad y de no presentar ninguna de las causales de nulidad establecidas en artículo 104 del Decreto ley 1260 de 1970, y toda vez que la cancelación procede cuando se trata de dos inscripciones que cuentan con los mismos datos biográficos del ciudadano (fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres, sexo, etc.); lo procedente es que el interesado o quien haga sus veces de representante legal, acuda a la vía judicial, con el fin que se establezca la verdadera fecha de nacimiento del inscrito, de conformidad con las pruebas aportadas.»
Entonces, a fin de clarificar su estado civil ante las autoridades competentes y evitar futuros inconvenientes por este tema, el accionante tiene a su alcance la posibilidad de iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria en aras de obtener la pretendida anulación, que será inscrita por la Registraduría de acuerdo con las disposiciones del Título IX del Decreto 1260 de 1970, modificado por el Decreto 999 de 1988, que en su parte pertinente, señala:
«…Artículo 89._ Modificado. Decreto 999 de 1988, Artículo 2o. Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto.
Artículo 90._ Modificado. Decreto 999 de 1988, Artículo 3o. Sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos.
Artículo 91._ Modificado. Decreto.999 de 1988, Artículo 4o. Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia.
Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.
Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.
(…)
Artículo 93._ Modificado. Decreto 999 de 1988, Artículo 5o. Las correcciones de las inscripciones en el registro del estado civil, realizadas por el funcionario encargado o dispuestas por los interesados en escritura pública, surtirán efectos, sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren y tendrán el valor y el alcance que en ley les corresponda.
Artículo 95._ Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordena o exija, según la ley.
Artículo 96._ Las decisiones judiciales que ordenen la alteración o cancelación de un registro se inscribirán en los folios correspondientes, y de ellas se tomarán las notas de referencia que sean del caso y se dará aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios.
Artículo 97._ Toda corrección, alteración o cancelación de una inscripción en el registro del Estado Civil, deberá indicar la declaración, escritura o providencia en que se funda y llevará su fecha y la firma del o de los interesados y del funcionario que la autoriza.»
4. Respecto al segundo tópico, encuentra la Sala que, en efecto, de conformidad con el artículo 72 del Decreto Ley 2241 de 1986 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, «…[s]e podrá solicitar la cancelación de cédulas de ciudadanía en los casos del artículo 67 de este Código, conforme al procedimiento determinado en el artículo siguiente.»
El artículo 73, por su parte, dispone que «…[l]a impugnación de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de su preparación o después de expedida. En ambos casos el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste resuelva si niega la expedición de la cédula o se cancela la ya expedida.»
Las hipótesis en que es posible acudir a este trámite, tal como lo menciona la regla 72 transcrita, están enlistadas en el artículo 67 de la misma normativa y reza:
«…Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:
a) Muerte del ciudadano;
b) Múltiple cedulación;
c) Expedición de la cédula a un menor de edad;
d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza;
e) Pérdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país, y
f) Falsa identidad o suplantación.» (Subraya y negrilla para resaltar)
Así las cosas, surge diáfano que las garantías fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso del actor han sido vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque pese a haber acudido al procedimiento legalmente establecido para la solución de su situación de doble cedulación, hace más de dos años y medio –la primera solicitud formal fue presentada el 30 de septiembre de 2014-, no ha obtenido una decisión definitiva que le permita hacer uso de las prerrogativas y derechos inherentes a todo ciudadano colombiano.
Y aunque la Sala no desconoce que con la contestación de la demanda de amparo la autoridad tutelada indicó que «…en atención a la petición impetrada por el accionante (…), y a la documentación allegada en la acción de tutela de la referencia, el Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación remitió el caso en cuestión, mediante oficio interno del 15 de febrero de 2017, a la Coordinación Grupo Novedades, con el fin de estudiar la viabilidad de cancelar por doble cedulación la cédula de ciudadanía No. 19.337.016 a nombre de ODILIO RATIVA TORRES.», lo cierto es que tal respuesta no se compadece con el amplio margen de tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que el actor elevó la solicitud, sobretodo, porque desde ese momento, no solo con la presentación de esta queja, allegó la documentación que respalda su pedimento (folios 22-30, c.1), luego no había razón para que una petición radicada el 30 de septiembre de 2014, reiterada el 29 de julio y el 22 de octubre de 2015, no hubiese recibido solución al 3 de febrero de 2017, día en que se impetró la tutela.
De modo que la Corte estima necesario acceder al amparo pretendido y en consecuencia, revocar la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado, para, en su lugar, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en un término máximo e improrrogable de cinco (5) días hábiles, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de fondo y de manera definitiva la solicitud de cancelación de la cédula de ciudadanía No. 19.337.016 por la causal establecida en el literal b del artículo 67 del Decreto 2241 de 1986, de conformidad con la solicitud elevada desde el 30 de septiembre de 2014 por el accionante y previas las formalidades procesales de ley.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la providencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE la protección pedida. En consecuencia, dispone:
SEGUNDO. COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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