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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC131-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03631-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C. diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Miguel Antonio Bautista Forero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de declarativo objeto del presente trámite.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada, con ocasión de la sentencia dictada en audiencia el 1º de diciembre de 2016, que modificó y adicionó parcialmente el fallo de primera instancia del 17 de agosto anterior, y que declaró i)probada las excepción de mérito denominada «incumplimiento del contrato por falta de pago del precio por parte del demandante» propuesta por el demandado principal; ii) imprósperos los medios exceptivos propuestos por el demandado en reconvención; y, en consecuencia, iii) resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre los contendientes, ordenando volver las cosas a su estado inicial, para lo cual iv) condenó al promitente comprador a devolver el bien inmueble que le fue entregado junto con los frutos causados desde el momento en el que lo recibió hasta la fecha de la sentencia, más la suma pactado por concepto de cláusula penal; y al promitente vendedor, a devolver la suma de $ 270’000.000 recibidos como parte del precio acordado; además, v) autorizó la compensación hasta la concurrencia de los valores reconocidos a cada uno de los extremos procesales; y, vi) condenó en costas procesales al demandante principal.
Por contera solicita, concretamente, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «CONFIRMAR el fallo de primera instancia» antes relacionado, en su integridad (fls. 4 y 5).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el señor Edgar Edilson Briceño Suárez en calidad de promitente comprador, lo demandó por el incumplimiento «del contrato de promesa de compraventa de bien inmueble, suscrito [el] (…)19 de octubre de 2014, y que versa sobre [el predio] (…) ubicado en la calle 64 No. 103 A 57 lote 16 de la manzana 14 de la Urbanización Villa del Mar Zona Engativá de esta ciudad», por lo que, una vez notificado de ese litigio, contestó el libelo, presentó medios exceptivos de mérito e interpuso demanda de reconvención, pues, asegura, fue precisamente el demandante principal quien dio origen a la inobservancia de lo acordado.
Indica que surtido el trámite procesal correspondiente, se dictó sentencia declarando probada su excepción de «incumplimiento del contrato por falta de pago del precio por parte del demandante», al encontrarse probado que efectivamente el demandante principal había incumplido con lo pactado en el contrato de compraventa, «más exactamente lo prescrito en las cláusulas cuarta y séptima del mismo, razón más que suficiente para condenarlo, no solamente a la devolución del inmueble, sino al pago de la cláusula penal, y (…) de los perjuicios [que causó], lo cuales fueron descritos claramente en la demanda de reconvención y acogidos en la sentencia de primera instancia».
Refiere que en virtud de la apelación que fue presentada contra lo resuelto por el señor Briceño Suárez presentó recurso de alzada, en audiencia del 1º de diciembre pasado, el Tribunal convocado modificó la sentencia «en lo referente al reconocimiento que deb[e] hacer al demandante principal de unas mejoras por valor de $30’000.000» porque supuestamente, concedió permiso para las mismas, lo cual, dice, falta a la verdad y vulnera su debido proceso, lo que abre paso a la presente acción excepcional (fls. 1 a 6).
3. Mediante auto del 15 de enero hogaño esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto, el accionante cuestiona, concretamente, la providencia de 1º de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en sede de alzada, modificó el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado calendada 17 de agosto de ese mismo año y dictada por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esa misma urbe, en el sentido de indicar que «el valor de los frutos a pagar por el demandante principal a su contraparte, por concepto de frutos causados desde el 10 de agosto de 2015 hasta la fecha de es[a] decisión, ascienden a $30’.000.000, los que seguirán causándose hasta el momento de la entrega del inmueble»; y la adicionó para «RECONOCER a favor del demandante principal y a cargo del demandado principal, las mejoras plantadas sobre el predio objeto de la promesa de venta, que ascienden a $30’000.000, cuyo pago deberá hacerse con sujeción de la autorización de compensaciones prevista en el numeral 7º de la sentencia»; pues en criterio del señor Miguel Antonio Bautista Forero (allá demandado), la referida Colegiatura no hizo una debida valoración de las pruebas recaudadas en punto de la supuesta autorización que él emitió para la plantación de las mejoras reconocidas.
3. Puestas así las cosas, y luego de analizar la actuación desplegada por las autoridades jurisdiccionales en contra de las que se enfiló el reclamo tutelar, no se advierte la existencia de causal de procedibilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, puesto que acerca de la adición que efectuó el ad quem a la sentencia de primer grado, esto es, el reconocimiento de mejoras a favor del promitente comprador, no se advierte que la interpretación realizada por tal autoridad pueda calificarse como absurda o caprichosa, y por el contrario, es el resultado de la valoración que de las pruebas militantes en el expediente obraban sobre ese respecto.
Adviértase que para proceder a tal reconocimiento, explicó la Sala encartada lo siguiente:
«[e]l tercer punto de reparo y en el que si le asiste razón al recurrente y cuya prosperidad da lugar a modificar la sentencia, es en lo tocante al reconocimiento de las mejores plantadas sobre el bien, no sólo porque ese punto no fue objeto de definición por el juzgador de primer grado, debiendo serlo, sino además, porque de su plantación obra prueba en el proceso, claro está en cuantía diferente de la solicitada, para ello lo primero que debemos tener en cuenta, es que aunque en líneas anterior se estableció que no es posible confundir promesa de compra venta con el contrato de venta propiamente dicho, lo cierto es que en el punto específico de las restituciones mutuas que se ocasionan como consecuencia de la resolución de una promesa, está llamado a gobernarse por las mismas normas que reglamentan la compra venta misma, y esto lo ha dicho es la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sentencia del 12 de marzo de 2004, expediente 6759 del cual podemos extractar una parte importante, «no obstante, que la eficacia final del contrato se encuentra encaminado a obtener la celebración del acto jurídico prometido, suele acontecer que las partes además de acordar la prestación de hacer, que la naturaleza del contrato les impone ajusten otras obligaciones propias del negocio jurídico prometido que se llaman prestaciones anteladas, mediante las cuales persigue la consecución de alguno de los efectos concernientes a este, son pues prestaciones que se avienen más con la naturaleza del contrato prometido en el cual encuentran venero y no tanto con la de la promesa que como ya se dijese agota su eficacia final en el cumplimiento de una mera obligación de hacer, tórnase equitativo entonces que las restituciones a que haya lugar por la resolución de la promesa sean gobernadas por las normas reguladoras de las restituciones mutuas del contrato prometido, cuyo cumplimiento antelado la origina y con cuya naturaleza se acomodan, desde luego que ellas son ajenas a la entidad del contrato de la promesa, el cual despojado de los pactos adicionales de esa especie no da lugar a ninguna restitución entre las partes».
Luego de establecer la procedencia del reconocimiento de las mejoras, en observancia de las restituciones mutuas a las que tienen derecho los extremos participantes del contrato invalidado, descendió el Tribunal al estudio de los medios de convicción militantes en el expediente sobre éstas, poniendo de presente:
«una vez revisadas las pruebas legalmente aportadas al proceso, se observa que, el predio objeto de la promesa, fue objeto de un contrato de arrendamiento previo entre el demandado principal como arrendador, el señor Cesar Briceño Suarez, hermano del demandante principal, como arrendatario, y el demandante principal como coarrendatario, no sólo como se manifestó en el primer hecho de la demanda primigenia, se confesó y fue reconocido en la contestación, sino además, porque de ello dan fe el contrato mismo suscrito entre aquellos el 1º de abril de 2012, cuya copia fue anexada con la demanda de reconvención y en cuya cláusula décima primera, se estableció, «mejoras, el arrendatario declara haber recibido a satisfacción y se realizarán mejoras para la adecuación de un autolavado previo, con consentimiento del arrendador, sin perjuicio de que el arrendatario haga futuras exigencias o indemnizaciones por dicha mejoras al arrendador, en ningún caso tendrá el arrendatario derecho de retención sobre el inmueble por razón de las mejoras», folios 6 y 7, cuaderno de la demanda de reconvención.
Este documento contradice el argumento de la parte demandada donde dice que no había autorizado la celebración de mejoras, en el contrato de arrendamiento, y segundo, que en virtud de la promesa de venta que hoy es objeto de definición, el señor Cesar Briceño Suarez le vendió al hoy demandante principal las mejoras o adecuaciones que había hecho sobre el bien en cuantía de Treinta Millones de Pesos ($30.000.000.oo), haciéndole entrega material del inmueble el 1º de octubre de 2014, como lo manifestó en su testimonio al precisar que luego de la venta entre su hermano y el señor Bautista, ya se hizo cargo mi hermano, dijo el testigo, le dije a mi hermano que me reconociera las mejoras que yo le había hecho y que se quedara con el negocio, a lo que el si me dio Treinta Millones de Pesos ($30.000.000.oo), mi hermano me reconoció ($30.000.000.oo), a lo que agregó que desocupó el predio el 1º de octubre de 2014, cuando mi hermano me pagó las mejoras y se hizo cargo de eso».
Y ya en punto de la tasación, estableció que
«aunque el demandante principal solicitó el reconocimiento de dichas mejoras en cuantía de $110’000.000.oo, según juramento estimatorio obrante a folio 25, y que en adición, según el dictamen pericial solicitado por este y rendido por la perito Claudia Inés Rey Rincón, que no fue controvertido, dichas adecuaciones fueron acreditadas y valoradas en la suma de $ 142’778.662.oo, y corresponden al acoplamiento del predio para el funcionamiento del lavadero de automotores, y comprenden cambio de piso en la segunda planta , arreglo de techos para las dos pantas, baño reja de acceso de seguridad, placa sobre la superficie de la primera planta, realización de depósitos subterráneos de agua potable y aguas lluvias, lo mismo que adecuación de paredes redes eléctrica y agua potable, a lo que se anexaron fotos del establecimiento, amén de la maquinaria indispensable para el funcionamiento del lavadero de automotores, de la que no consta factura, según lo informado por el administrador del negocio y obra a folio 161 a 165 del cuaderno 1, no es menos cierto que no existe evidencia alguna de que todas esas adecuaciones se hubiesen realizado luego de materializado el contrato de promesa compra venta, justado entre las partes con ocasión de él, y con dineros propios del señor Edgar Edilson Briceño, con la intención de explotarlo económicamente, por el contrario, obsérvese que el único gasto que se logró acreditar es el que realmente infirió el referido contratante en la compra de las mejoras que le hizo su hermano Cesar Briceño Suarez, en cuantía de Treinta Millones de Pesos ($30.000.000),según se desprende del testimonio rendido por este y no tachado en el proceso y traído a colación anteriormente, más aún, téngase en cuenta que el contrato de mano de obra suscrito entre el demandante principal el ingeniero José Giovanni Cancelado Galindo, del cual obra prueba documental no controvertida dentro del proceso, para la adecuación, mejoramiento , y construcción para el mejoramiento del lavadero, fue celebrado el 15 de octubre de 2014, así consta folio 134 a 136, es decir, con anterioridad a la celebración de la promesa del día 19 del mismo mes y año, sin que además exista evidencia de que el costo de dicho negocio jurídico en cuantía de $ 99’612.306.oo, haya sido efectivamente costeado por el demandante principal, de ahí, que no pueda afirmarse que adelantó todas las adecuaciones de las que versa el dictamen pericial y menos con ocasión del contrato que es materia de este proceso, que no lo podemos perder de vista, es el contrato de promesa de compra venta, asunto bien diferente son aquellos ajustes construidos en virtud del contrato de arrendamiento primigenio, que por demás fueron previstos en su cláusula décimo primera, como se precisó anteriormente, y que por tanto, deben reclamarse es en el marco de esa negociación. En este orden de acontecimientos, y en los términos del artículo 966 del Código Civil, norma según la cual, «el poseedor de buena fe vencido tiene, así mismo, derecho a que se le abonen las mejores útiles antes de contestarse la demanda», abra de reconocerse tales obras en favor del demandante principal, pero únicamente en cuantía de Treinta Millones de Pesos ($30.000.000.oo), dado que fue lo único rubro que por ese especifico concepto acreditó probatoriamente, incurrió aquel con ocasión del negocio jurídico que ocupa la atención de la Sala, sin perjuicio, de esas reclamaciones que puedan hacerse con ocasión del negocio primigenio de arrendamiento que se había ajustado entre las partes, y no se diga que el demandante principal no era un poseedor con las característica antes definidas de buena fe, dado que entro al bien con autorización del promitente vendedor en virtud del referido contrato de arrendamiento en el que, el hoy demandante principal fungió como coarrendario del señor Bautista, y que según lo dicho por el último, se encuentra vigente, así lo dijo en la contestación de la demanda (cuaderno 1, folio 68)» (material audiovisual de la audiencia celebrada el 1º de diciembre de 2016, fls.8).
Por lo anterior, quedan sin piso los alegatos del inconforme, relativos a que se tuvieron en cuenta las mejoras realizadas en vigencia del contrato de arrendamiento que primigeniamente existió entre los contendientes, previo a la celebración de la promesa extinta, pues fue enfática la Sala criticada en señalar que las mejoras solo podían reconocerse en cuantía de $30’000.000, en tanto que fue acerca de tal monto que se halló prueba de haberse invertido por parte del promitente comprador con posterioridad a la celebración del pacto preparatorio invalidado.
4. Como se anticipó, la solución brindada por el juzgador de segunda instancia accionado no ofrece reparo en el marco de esta acción excepcional, pues con suficiente motivación concluyó, que en el sub examine se encontraban acreditadas las mejoras alegadas por el señor Edgar Edilson Briceño Suárez (demandante), aun cuando no en la cuantía que éste pretendía, hermenéutica que debe ser respetada por ser propia de la autonomía e independencia del juzgador, en la cual, a propósito, iterase, no se evidencia arbitrariedad, capricho o subjetivismo.
5. En la materia, reiteradamente se ha pregonado, que
«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (citado entre otras, en CSJ STC011-2017).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (Cit.).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará el amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la protección constitucional rogada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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