Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4705-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00181-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de febrero de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por José Ramiro Díaz Espejo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «justicia» y a la «reparación material de las víctimas», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los autos del 14 de abril y 13 de mayo, ambos de 2016, mediante los cuales fue excluido del trámite incidental de reparación integral dentro del juicio penal seguido en contra de John Jairo Contreras Ramírez.
Solicita entonces, que se ordene a los Despachos accionados, «adelantar las medidas procesales tendientes a restituirles a las víctimas el derecho a obtener una reparación material y moral de la afección que sufri[ó]», y en consecuencia, que «se le incluya en el incidente de reparación integral que se adelanta en el Juzgado [atacado]» (fls. 19 y 20 cdno. 1).
2. Para respaldar su reparo, aduce en síntesis, que mediante sentencia del 26 de septiembre de 2014, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó al citado señor Contreras Ramírez a 62 meses de prisión y multa de 122.64 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de los punibles de «homicidio culposo y lesiones personales culposas», con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad el 5 de mayo de 2009, decisión que apelada, fue revocada parcialmente el 27 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en el sentido de decretar la prescripción del delito de lesiones personales culposas y modificar el quantum de la condena a 52 meses de prisión y multa de 106.64 s.m.l.m.v., determinación que a su vez, fue impugnada a través del recurso extraordinario de casación, pero en proveído del 5 de agosto siguiente, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura inadmitió dicho mecanismo.
Sostiene que una vez cobró firmeza la sentencia condenatoria, solicitó el inicio del incidente de reparación integral; sin embargo, en auto del 14 de abril de 2016, la sede judicial convocada desestimó esa petición, tras advertir que el término previsto en el artículo 106 de la Ley 906 de 20041 había caducado, resolución que apeló sin éxito, pues el Tribunal querellado la confirmó en providencia del 13 de mayo siguiente.
Señala que las autoridades judiciales atacadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que desatendieron el derecho de las víctimas a la reparación económica a que tienen derecho por los daños sufridos como consecuencia del punible «con tan solo argumentos de derecho procesal», y dejando de lado la prevalencia del derecho sustancial; y, desde el umbral del juicio penal las víctimas manifestaron su intención de obtener la reparación moral y material de los perjuicios irrogados por el condenado; empero, afirma, los estrados atacados omitieron que el ordenamiento procesal penal no establece «la forma real en que se debe presentar la petición para que la víctima sea incluida en el incidente de reparación integral» (fls. 1 a 22, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá precisó, que las actuaciones censuradas por esta vía se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico (fls. 38 y 39, ídem).
a. A su turno, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, expresó que el accionante «pretende revivir una acto procesal que murió por error del abogado que lo representaba (…) quien dejó vencer los plazos para iniciar el trámite incidental» (fl. 41 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, negó la protección rogada, luego de advertir que carece de inmediatez, pues «la demanda de tutela fue presentada el 7 de febrero de 2017, lo que indica que [el interesado] esperó más de 6 meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos».
De otro lado, estimó que
«los jueces de instancia al valorar las pruebas obrantes en el expediente constataron que el actor no expresó su intención de promover el tramite incidental varias veces referido dentro de los términos previstos en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria lo cual significa que dejó caducar la oportunidad (…) Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas» (fls. 156 a 164 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 170 a 173, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En este caso, el accionante cuestiona los autos de 14 de abril y 13 de mayo de 2016, por medio de los cuales las autoridades judiciales accionadas lo excluyeron del trámite del incidente de reparación integral iniciado dentro del juicio penal seguido en contra de John Jairo Contreras Ramírez; no obstante, para la Corte la solicitud de protección está llamada al fracaso por las razones que a continuación se exponen.
1. En primer lugar, la solicitud de protección sin lugar a dudas carece del presupuesto de la inmediatez, puesto que entre la fecha en que se profirió la segunda de las decisiones objeto de reproche -13 de mayo de 2016, y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela -7 de febrero de 2017, transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.
Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo –más de 9 meses, sin que el promotor del amparo solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con la providencia de segunda instancia acusada, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que:
«[A]quellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC5510-2015 y en STC4519-2016).
1. Y aún con prescindencia de lo anterior, advierte la Sala que el Tribunal de Bogotá para ratificar lo resuelto por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de la misma urbe dentro del citado asunto, y desestimar la solicitud de tramitar el incidente de reparación integral, indicó lo siguiente:
«[R]eafirma la Sala que aun cuando en el artículo 102 del C.P.P. no se precisó si la “solicitud expresa” de la víctima, Fiscalía o Ministerio Público de adelantar el incidente de reparación integral debe ser verbal o escrita, en atención a que con posterioridad a la ejecutoria del fallo de condena no se previó la realización de ningún tipo de audiencia, debe entenderse que la promoción del aludido trámite corresponde hacerla por escrito.
Sin que lo anterior represente, como lo aduce el apoderado del lesionado Gilberto Rojas Hurtado que tal exigencia sea propia del sistema inquisitivo, pues también en el sistema procesal penal con tendencia acusatoria implementada con la Ley 906 de 2004, se prevén varias actuaciones procesales de forma escrita, como la presentación del escrito de acusación (artículo 336 C.P.P.) y las sentencias (artículos 165 y 178 C.P.P.).
Por consiguiente, se comparte la postura adoptada por el a quo al excluir la postulación del apoderado de los familiares de los occisos Óscar Sandoval Acosta y John Jairo Díaz Guiza, porque tal como lo admitió en diligencia del 14 de abril del año en curso el abogado, éste se abstuvo de solicitar el incidente de reparación integral por escrito antes del término previsto en el artículo 106 del C.P.P., lo que significa que caducó la oportunidad de promover dicho trámite en curso del proceso penal en lo que a esas víctimas se refiere».
2.2.1. Como se observa, el Tribunal querellado concluyó que el accionante omitió manifestar por escrito su intención de iniciar el trámite del incidente de reparación integral dentro del término de treinta (30) días contado a partir de la firmeza del fallo de segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual dicha oportunidad había caducado.
«le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).
1. Ahora bien, respecto de la constitucionalidad del artículo 106 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional ha considerado que:
«La caducidad constituye una figura procesal que ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente» (sentencia C-250 de 2011).
1. Por las razones anteriormente expuestas, se ratificará el fallo constitucional controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1«La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio».
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