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AC004-2017
Radicación:
11001-02-03-000-2016-03435-00
Bogotá, D.
C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se
decide lo pertinente en torno a la queja formulada por Jorge Enrique
Fong Soler,
respecto del auto de 11 de octubre de 2016, en virtud del cual el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala
Civil-Familia, negó conceder el recurso de casación
elevado contra la sentencia de 21 de septiembre de 2016, proferida en
el proceso promovido por el recurrente frente a Almacenes La 14.
1.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1.
En el fallo impugnado extraordinariamente, el ad-quem
revocó los numerales primero, tercero a sexto y el literal R
del numeral segundo de la sentencia de primera instancia dictada por
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura; en su lugar,
declaró probada la excepción de prescripción
ordinaria adquisitiva de dominio propuesta por la demandada, negó
la pretensión reivindicatoria y levantó la medida
cautelar.
1.2.
El recurrente demandante, al interponer el recurso de casación,
no allegó dictamen pericial justipreciando el interés
económico para el efecto.
1.3.
El Tribunal, en la decisión cuestionada, aseguró «(…)
que en el expediente no existe prueba del avalúo del terreno
objeto de reivindicación (…)»;
el peritaje recaudado valoró las mejoras, mas no el predio.
Por tanto, para hallar el interés adoptaría la suma
dada por el actor en el acápite de la cuantía del
libelo. Pero en éste la estimó en $200’000.000
«(…),
sin especificar su límite (…). [S]i el parámetro
que ha de tenerse en cuenta a fin de establecer el interés (…)
es el del valor de la resolución (…) desfavorable (…)
en este caso corresponde a la suma total de las pretensiones negadas,
cuya estimación se hizo sobre doscientos millones de pesos
($200’000.000) para el año 2009, suma que actualizada a
la calenda del fallo arroja (…) $264’000.000 (…)
se colige que el recurso de casación deviene improcedente por
cuanto dicho valor no es ni excede del monto (…) requerido
para (…)» concederlo.
1.4.
En el recurso de reposición y subsidiario de queja, el
interesada protesta porque no es obligatorio aportar dictamen
pericial, pues el artículo 339 da la opción de
practicarlo. Existen normas que posibilitan conocer el valor del bien
a partir del avalúo incrementado en un 50’%. El recurso
es procedente por cuanto el valor catastral del inmueble para 2016 es
de más de $6.000’000.000.
1.5.
El superior mantuvo la negativa, porque es carga del interesado
aportar el peritaje cuando crea que los elementos de juicio del
proceso no son suficientes; empero, si no lo suministra, el juez debe
decidir con base en las pruebas existentes en el plenario. Como acá
no obra prueba y el dictamen debía allegarse con el escrito de
impugnación, el arrimado con el recurso de reposición
es extemporáneo.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
Sea lo primero precisar, originada la sentencia y todo lo rodeado en
punto del el recurso de casación interpuesto, en vigencia del
Código General del Proceso, vigente a partir del 1o de enero
de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de
la Judicatura, Sala Administrativa, la ritualidad al respecto sigue
ese ordenamiento, al tenor de los artículos 624, modificatorio
de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 625, numeral 5o (Ley 1564 de
2012), así la actuación se haya iniciado bajo el
gobierno del Código de Procedimiento Civil.
2.2.
Al pronunciarse en un recurso de queja de características
similares al de ahora, la Sala, en Auto
AC-5928
de 7 de septiembre de 2016, Radicación
#11001-02-03-000-2016-02288-00, señaló:
«(…)
Conforme lo prevé el artículo 339 del Código
General del Proceso, la cuantía del interés económico
afectado en la sentencia, cuando es el determinante de la procedencia
del recurso, en concreto, en los procesos declarativos, salvo
respecto de las dictadas “(…) dentro de las acciones de
grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)”
(artículo 338, inciso 1º, ibídem), debe
establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, de acuerdo con el mismo precepto, el recurrente, si lo
estima necesario, podrá aportar un dictamen pericial para que
el magistrado decida de plano sobre la concesión. Sin embargo,
no en todos los casos hay lugar a la presentación de dicha
prueba, sino que esto tiene lugar únicamente como sucedáneo,
pues si aparecen en el informativo elementos de juicio idóneos
para el efecto, la cuantía en casación,
prioritariamente, en palabras del legislador, “deberá”
establecerse con base en los mismos.
«Si
bien la norma no indica cuando hay lugar a presentar la experticia,
se entiende, alude a los casos en los cuales ningún medio al
respecto aparece en el proceso; o existiendo, no se correlaciona con
el interés económico investigado; o siéndolo, se
encuentra desactualizado y no es factible llevarlo a la fecha de la
providencia atacada. El precepto, como se observa, mantiene la
orientación filosófica y teológica del nuevo
sistema oral, fundado en actuaciones públicas y en audiencias,
donde por las mismas razones, traslada a las partes la carga de
llevar a cabo ciertos actos procesales.
«(…)
Desde luego, si la cuantía del interés económico
en casación es determinante, la decisión de conceder o
no el recurso, debe apuntalarse en ese requisito: “(…)
valor actual de la decisión desfavorable al recurrente (…)”
(artículo 338 del Código General del Proceso). No se
trata de estimativa diversa la establecida por el legislador, sino la
concerniente al perjuicio económico sufrido por quien formula
la casación al momento del fallo, el cual no siempre coincide
con la cuantía como factor de competencia, como se consideró
en esta ocasión por parte del Tribunal, pues se trata de la
judicialización de unos contratos que al formar eventualmente
parte de una universalidad jurídica, contarían con la
participación potencial de otros interesados. El problema
surge cuando ningún elemento de juicio en la dirección
anotada obra en el informativo y no se aporta la prueba para
establecerlo, siendo necesaria. Si la norma no atribuye ninguna
consecuencia adversa al recurrente, el principio de legalidad
proscribe aplicar caprichosamente sanciones en su contra. La
solución, por supuesto, se encuentra librada al Tribunal, pues
lo girado alrededor, inclusive la apreciación del respectivo
dictamen, es de su exclusiva competencia.
«(…)
En el caso, el juzgador de segunda instancia, para negar la concesión
del recurso de casación, partió de una cuantía,
indexada a la fecha de la sentencia, con venero en una interpretación
errada de la categoría jurídica que edifica el quantum
para acudir en casación. No obstante, como la misma no se
refería al interés económico en casación,
que es lo jurídico, así en algunos casos se identifique
con el valor de la pretensión negada o concedida o el de
todas, sino a la señalada en la demanda genitora para
determinar la “competencia o el trámite” (artículo
82, numeral 9º del Código General del Proceso), surge
claro, la decisión fue adoptada sobre un elemento ajeno a la
realidad, pues la suma traída para el efecto nada tenía
que ver con el valor del agravio inferido en la sentencia impugnada,
lo cual, por sí, la torna prematura».
2.3.
Como en esta ocasión ocurre lo que acaeció en el caso
del precedente recién citado, es claro, entonces, el interés
para recurrir no está determinado, de donde la decisión
tomada al respecto resultó prematura.
2.4.
En
ese orden, como la cuantía en cuestión no aparece
definida, debe procederse de conformidad.
3.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, declara precipitado lo resuelto sobre el
recurso de casación interpuesto y ordena devolver lo actuado
al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA
Magistrado