AC003-2017-2016-03014-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

AC003-2017

Radicación
n.º 11001-02-03-000-2016-03014-00

Bogotá
D. C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017)
.

Se
resuelve lo que corresponde de cara al recurso de queja concedido
respecto del auto de 18 de marzo de 2016
,
por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá declaró desierto el de casación
instaurado y ejecutoriada la sentencia de 19 de octubre de 2015,
dictada por esa Corporación dentro del proceso de deslinde y
amojonamiento promovido por Banco Comercial AV Villas S. A. contra
Juan Pablo Nieto Cárdenas.

1.
ANTECEDENTES

1.1.
Petitum:
Pidió el actor
“(…)
el deslinde y amojonamiento de los apartamentos 501, de propiedad del
demandado, y 502 de [su] propiedad (…) que hacen parte del
Edificio Distrito Administrador en Seguros Ltda.-Propiedad
Horizontal, ubicado en la carrera 28 número 89-63 de (…)
Bogotá, con el objeto de fijar la línea divisoria de la
parte sur del inmueble (…) [del accionado] y de la parte
norte del inmueble (…) [suyo] (…)»
1.

1.2.
Causa
petendi
:
Las partes son propietarias de los inmuebles en referencia. Con base
en las observaciones visuales del apartamento 501, en la medición
del otro predio, en la cotejación de los planos, en los
títulos de adquisición, y en otros planos elaborados,
se estableció que a partir de la modificación realizada
en el quinto piso y al altillo, le quedó al apartamento 502
más o menos 53.78 metros cuadrados, quitándole el área
que le correspondía en el altillo, la cual quedó toda
dentro del otro inmueble
2.

1.3.
Sentencia
de primer grado
:
accedió a lo pedido, ordenándole al convocado restituir
al accionante las áreas materia del litigio
3.

1.4.
Fallo
de segundo grado
:
El
19 de octubre de 2015 el
ad
quem

lo confirmó
4.

1.5.
Interposición
recurso de casación
:
Contra esa decisión el 30 de octubre de 2015 el demandado
interpuso este medio extraordinario
5.

1.6.
A efectos de establecer el interés para recurrir de aquél,
el Tribunal decretó la práctica de un peritaje
6.

1.7.
En la posesión llevada a cabo el 23 de febrero de 2016 el
ad
quem

le fijó a la perito $300.000 como gastos, a sr sufragados por
el recurrente en el término de cinco días, so pena de
declarar desierto el recurso
7.

1.8.
Como el opugnador no atendió esa carga procesal, previos
algunos requerimientos no acatados por él
8,
el Fallador en proveído de 18 de marzo de 2016 con fundamento
en el inciso primero del artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil declaró desierto el recurso de casación
interpuesto por aquél y ejecutoriada la sentencia de segunda
instancia
9.

1.9.
Contra esa decisión el impugnante interpuso únicamente
recurso de súplica
10.
Con fundamento en el parágrafo del artículo 318 del
Código General del Proceso, luego de algunos resoluciones
11,
tal impugnación finalmente fue desatada como reposición,
si éxito, en providencia del siguiente 27 de junio
12.

1.10.
El 1 de julio el demandado pidió complementar aquel auto
ordenando expedir copias para proponer queja
13,
las cuales inicialmente le fueron negadas
14
y en últimas ordenadas el 19 de agosto
15.

2. CONSIDERACIONES

2.1.
Como el recurso extraordinario de casación se planteó
en vigencia del Código de Procedimiento Civil, de conformidad
con el numeral quinto (5°) del artículo 625 del Código
General del Proceso la resolución de lo que

corresponde frente al de queja concedido respecto del auto de 18 de
marzo de 2016, en esta providencia se hará

con fundamento en las normas procesales del primero de los citados
estatutos.

2.2.
De
acuerdo con el artículo 370 del Código de Procedimiento
Civil,
“(…)
[c]uando sea necesario tener en cuenta el valor del interés
para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de
resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá
que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término
que le señale y a costa del recurre. Si por culpa de éste
no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y
ejecutoriada la sentencia. (…) [D]eclarado desierto [el
recurso], el interesado podrá recurrir en queja ante la
Corte”
.
Relacionado con este último medio de impugnación, el
artículo 378
ibídem,
dispone que

“(…) [e]l recurrente deberá pedir reposición
del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida
copia de la providencia recurrida y de las demás piezas
conducentes del proceso”
.

2.3.
En virtud del principio de preclusión o eventualidad los
litigantes pueden impugnar las providencias o con relación a
ellas hacer determinadas manifestaciones y peticiones únicamente
dentro del marco temporal que les concede el ordenamiento jurídico,
lo que impide la dilación injustificada de los pleitos y
permite la ejecutoria de las decisiones judiciales y, tras ello, su
ejecución.

En este sentido
la Sala ha señalado:

«Teniendo
en cuenta lo establecido por el principio de la preclusión o
eventualidad, las fases o ciclos del proceso, en particular, los
recursos ordinarios o extraordinarios, deben adelantarse o
interponerse dentro de las puntuales oportunidades que la ley
consagra. Por tal razón, en desarrollo de lo previsto por el
artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se ha
dicho que los términos ‘cumplen con la trascendental
función de determinar con precisión la época
para la realización de los actos procesales de las partes, por
los terceros interesados, por los auxiliares de la justicia y,
también, por los jueces’ (G. J. Tomo CCXLVI, 1347,
volumen II, citado auto de 9 de julio de 1990) (…)”
16.

2.4.
De acuerdo con los artículos 331 y 348
ejúsdem,
las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días
después de notificadas y el recurso de reposición debe
interponerse dentro de los tres días siguientes al de la
notificación del respectivo auto.

2.5.
Acorde con las normas comentadas, es claro, dentro del término
de ejecutoria el demandado ha debido
pedir
reposición del auto

a través del cual el Juez de segundo grado, apoyado en el
artículo 370 inciso primero, del Estatuto Procesal Civil,
declaró desierto el recurso de casación,

y en subsidio la expedición de copias de

esa

providencia

y
de las demás piezas conducentes del proceso

para recurrir en queja.

Sin
embargo no lo hizo, pues frente al citado proveído, como sin
ningún asomo de duda se constata a folios 58 y 59, únicamente
pidió reposición. Allí, como correspondía
según las referidas previsiones legales y acorde con aquel
principio de preclusión, no solicitó,
en
subsidio, la expedición de copias para intentar el recurso de
queja
.

Desde
luego, como el auto que declaró desierto el recurso se
notificó por estado el 28 de marzo de 2016, el accionado debía
hacer esa petición subsidiaria a más tardar el 31 de
los mismos mes y año, según los artículos 331,
348, 370 y 378 citados, pero al respecto nada manifestó dentro
de ese lapso. En este orden, la solicitud en tal sentido elevada
apenas el 1 de julio de 2016 (fl. 77) emerge manifiestamente
extemporánea.

2.6. Y
como pese a lo anterior, el 19 de agosto de 2016 (fls. 88-89) el
Juzgador ordenó las copias con la finalidad dicha, allegadas
ahora a la Corte, este recurso de queja es por entero
inexistente,
en cuanto a su alrededor no se siguió ni se completó el
procedimiento legalmente previsto. Dicho con otras palabras, el
Tribunal, de su propia cosecha, le dio génesis a la queja,
cuya existencia no era posible concebir porque en la debida
oportunidad procesal el interesado absolutamente nada exclamó.

2.7.
Se declarará entonces inexistente el aludido recurso.

3. DECISIÓN

Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,

RESUELVE:

Primero:
Declarar inexistente el recurso de queja
concedido
y planteado respecto del auto de 18 de marzo de 2016
,
por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá declaró desierto el de casación
instaurado y ejecutoriada la sentencia de 19 de octubre de 2015,
dictada por esa Corporación en el proceso de

la referencia.

Segundo:
Ordenar devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme
parte del expediente
.

Notifíquese

LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado

1
Folio 35.

2
Folio 40.

3
Folios 53 a 84
.

4
Folios 1 a 29.

5
Folio 31.

6
Folios 32 a 45.

7
Folio 46.

8
Folio 49 a 54.

9
Folio 55.

10
Folios 58-59.

11
Folios 64 a 74.

12
Folios 75-76.

13
Folios 77.

14
Folios 78-79.

15
Folios 88-89.

16
CSJ SC. Auto de
10
de septiembre de 2013, Radicación
#
0800131030122011-00111-01.

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