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LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC002-2017
Radicación
n.º 11001-02-03-000-2016-03431-00
Bogotá
D. C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide
la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados
Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y
Primero
(1°) Promiscuo del Circuito de Turbaco, dentro de la acción
popular
promovida por Uner Augusto Berrera Largo contra Bancolombia S. A.
1. ANTECEDENTES
1.1.
Petitum.
El actor pide ordenar al opositor contratar a un intérprete y
a un guía intérprete.
1.2.
Causa
Petendi.
El accionado debe tener en su planta y en el inmueble donde presta
los servicios a intérpretes a fin de cumplir la Ley 982 de
2005.
1.3.
Competencia
fijada en el libelo.
Dice que la vulneración ocurre en la calle 50 #42-38 de Arjona
y que el «(…)
[n]ombre y DOMICILIO (…) [del accionado es] cra 14 número
13-27 Santa Rosa de Cabal Rda.»
(fl. 1). Esa pieza la presentó ante los jueces de este
municipio.
1.4.
En providencias
de 29 de abril, 6 y 12 de mayo de 2016
el
Juzgado Civil
del Circuito de Santa Rosa de Cabal
dijo no ser competente, de acuerdo con el artículo 16 de la
Ley 472 de 1998, porque “la
ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demandada se dan en
Arjona”.
Envió entonces el caso a los jueces de Turbaco (fls. 3-6).
1.5.
El Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Turbaco, receptor del
proceso, de igual modo se abstuvo de conocer, porque como
la sede del accionado está en aquel otro Municipio, los jueces
de ese lugar debe conocer
(fls. 11-12).
1.6.
Planteó así el conflicto negativo y envió el
expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,
corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los
artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la
Ley 270 de 1996.
2.2.
En forma reiterada la Corte ha señalado:
«Según
el artículo 150 de la Carta Política, es atribución
del Congreso de la República hacer leyes por medio de las
cuales ejerce, entre otras, la función de “(…)
expedir códigos en todos los ramos de la legislación.
(…)”. En virtud de esta cláusula general a esa
Corporación le concierne de modo privativo expedir los
estatutos procesales, por medio de los cuales determina la
competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que
conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos
instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a
más de otros aspectos» (CSJ
SC. Auto AC de 10 de julio de 2015, Rad. #2015-01398; reiterado en
providencias de 21 de julio de 2015, Rad. #2015-01482, 28 de julio de
2015, Rad. #2015-01503, 3 de agosto de 2015, Rad. #2015-01596, 19 de
octubre de 2015, Rad. #2015-02350, 23 de octubre de 2015, Rad.
#02459, 9 de noviembre de 2015, Rad. #2015-02593, 19 de noviembre,
Rad. #2015-02713).
2.3.
En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República
expidió la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16
determinó que en acciones populares «[s]erá
competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del
domicilio del demandado a elección del actor popular».
Por tanto, en
términos de tal precepto, el promotor de la acción
judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los
funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del
lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del
opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del
accionante al respecto, es vinculante para él, pero también
para el juez ante quien la concreta.
2.4.
Conforme a lo expuesto, es claro, el demandante dirigió y
presentó la demanda ante los jueces civiles del circuito de
Santa Rosa de Cabal, considerando que dicho lugar correspondía
al domicilio del accionado, según lo afirma en ella, y que,
por tanto, era el llamado a conocerla.
2.5.
El Juzgado Civil
del Circuito de Santa Rosa de Cabal
no verificó, de manera antelada, tal aserto del accionante,
pese a que en términos del artículo 85 del Código
General del Proceso debió hacerlo.
Sin
embargo, en aplicación de tal precepto esta Sala estableció,
en la página www.superfinanciera.gov.co,
de la Superintendencia Financiera de Colombia, que el domicilio
principal del demandado es Medellín, y Noel inicialmente
señalado por el actor popular.
El
art. 85 del C. G. del Proceso inciso primero dice: “La
prueba de la existencia y representación de las personas
jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando
dicha información no conste en las bases de datos de las
entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber
de certificarla. Cuando la información esté disponible
por este medio, no será necesario certificado alguno”.
El
num. 5 del art. 28 consigna: “En
los procesos contra una persona jurídica es competente el juez
de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos
vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a
prevención, el juez de aquel y el de esta”.
Como
el asunto no está vinculado con sucursal o agencia de Santa
Rosa, sino con Arjona, por lo tanto, fulge con claridad cómo
el demandante pretende maniobrar y utilizar la jurisdicción
para sus intereses particulares (dado el gran cúmulo de
litigios que promueve con respecto a numerosos y distintos lugares
circunscribiendo la competencia exclusivamente en algunos circuitos
ajenos a los verdaderos factores), eligiendo como domicilio para el
caso a Santa Rosa, lugar que no es ni el principal, ni corresponde
tampoco a la sucursal o agencia vinculada donde ocurre la presunta
infracción del derecho colectivo; consecuentemente no puede
atenderse en forma alguna la opción del demandante. Como
corolario, al tratarse de una acción constitucional que
reclama pronto trámite, y por imperativo del inciso primero
del art. 85 transcrito, ajustando el trámite a la realidad y
no a la ficticia información del demandante, se asignará
el asunto al juez de Medellín, en concordancia con el art. 16
de la Ley 472 de 1998.
2.5.
No puede entonces privilegiarse la opción evidenciada por el
promotor en la pieza inicial del juicio.
2.6.
Ahora, como la determinación de la competencia el actor en
todo caso la ató al domicilio del convocado, y no al lugar de
los hechos, se
asignará el asunto a los jueces civiles del circuito de
Medellín,
sin perjuicio de que la entidad financiera, en la debida oportunidad
procesal, discuta dicha atribución.
3. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación
Civil,
RESUELVE:
Primero:
Declarar que los jueces Civiles
del Circuito de Medellín son
los competentes para conocer del proceso en referencia.
Segundo:
Enviar el expediente a esos despachos judiciales e informar lo
decidido a los Juzgados
Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Primero (1°)
Promiscuo del Circuito de Turbaco,
haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA
Magistrado