Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3171-2017
Radicación n.º 08001-22-13-000-2017-00011-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela instaurada por Patricia María Martínez Roa en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del ejecutivo hipotecario promovido por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. en Liquidación, en el cual la aquí actora funge como cesionaria, respecto de Maribel Páez Hernández y Jaime Anacona Cuéllar.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad judicial querellada.
2. En sustento de su inconformidad acota, en resumen, que en el referido coercitivo, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla mediante proveído de 3 de octubre de 2014, finiquitó la actuación “por no haberse reestructurado el crédito”.
Apelada la anterior determinación por la demandante, aquí actora, fue confirmada el 28 de octubre siguiente por el Juez Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.
Censura la culminación del compulsivo por desconocerse que el mismo despacho tutelado se negó a terminar un litigio similar, al comprobar en él la existencia de un “pacto de reestructuración suscrito de común acuerdo por las partes (sic)”.
3. Exige, por tanto, ordenar continuar con el mencionado decurso.
1.1. Respuesta del accionado
El juzgador convocado se opuso al ruego tuitivo, manifestando que el mentado ejecutivo debía terminarse porque “no se había aportado en dicho plenario información que dé cuenta de los procedimientos realizados por la entidad financiera para reestructurar la obligación” (fls. 73 a 74, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la protección invocada por vía de hecho, pues el crédito insoluto materia del ejecutivo analizado en esta senda, se adquirió con el “sistema de financiación UVR”, no siendo aplicable a él requisito de “reestructuración” exigido por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la doctrina constitucional.
En consecuencia, dispuso:
1.3. La impugnación
La incoó Maribel Páez Hernández y Jaime Anacona Cuéllar, en su condición de demandados dentro del subexámine, aduciendo que la gestora carece de legitimación en la causa porque la firma por ella estampada en el libelo tutelar “no coincide con las rúbricas” de los memoriales suscritos por ésta en el mencionado decurso (fls. 97 y 98, cdno 1, y fls. 5 y 10, cdno. de la Corte).
El Juez querellado manifestó su desacuerdo con la decisión del Tribunal a quo, pues ignoró que la obligación hipotecaria se constituyó primigeniamente en el año 1997 en UPAC, razón por la cual, si bien se “calculó en UVR por disposición de la Ley 546 de 1999, no fue reestructurada” (fls. 102 y 103, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concentra en precisar si el
tutelado transgredió las prerrogativas deprecadas por Patricia María Martínez Roa, al ratificar la decisión del a quo, la cual finiquitó el compulsivo hipotecario promovido por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. en Liquidación frente a Maribel Páez Hernández y Jaime Anacona Cuéllar, pretiriendo, supuestamente, que en otro asunto idéntico, ese juzgador no accedió a la terminación del pleito.
2. Se negará el resguardo y en consecuencia se revocará el fallo impugnado, al hallarse demostrado que la decisión confutada no es arbitraria ni caprichosa, pues es el resultado de una pormenorizada interpretación de las normas y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y esta Corporación en materia de reestructuración de créditos hipotecarios.
Lo anterior porque dicho estrado verificó que el título base de recaudo, esto es, el pagaré nº AGG-0220 suscrito en el “2001” recogía en realidad un crédito de vivienda otorgado en “UPAC en el año 1997” por Concasa S.A., (cedido a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. en Liquidación, quien luego lo traspasó a la tutelante), el cual, expuso, producto de la Ley 546 de 1999 se reliquidó y transformó en UVR1, empero, no fue objeto de “reestructuración”, garantía que en virtud de las sentencias SU-787 de 2012 y SCT-6767 de 2015, entre otras, expedidas por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil, respectivamente, permiten al obligado de esa clase de créditos pactar de “común acuerdo” con el acreedor “las condiciones de tasas, plazo y monto de los instalamentos”.
De esa forma, estableció el querellado que la ausencia del anotado requisito constituía un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso del señalado litigio, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores.
En un asunto de iguales contornos, dijo esta Colegiatura:
3. Ahora, si la gestora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo de tutela; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”3.
Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Referente a la vulneración del derecho a la igualdad, tampoco se concederá el auxilio, pues al cotejar la providencia dictada por el querellado en otro coercitivo, el 9 de agosto de 2016 (rad. nº 2006-00066-01), la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, no se advierte similitud de lo allá resuelto con la decisión acá confutada, pues en aquél asunto las partes si allegaron documento de “reestructuración”, situación no acaecida en el presente sublite.
5. No se dará curso al argumento esgrimido por los impugnantes sobre la falta de legitimación en la causa de la gestora, pues la no coincidencia de la firma plasmada en el escrito de tutela con las consignadas en los memoriales allegados por ésta al mencionado ejecutivo, no desconoce, por sí solo, su calidad de sujeto activo de la relación jurídica sustancial debatida en el presente resguardo, por cuanto funge actualmente como titular del crédito hipotecario.
6. Por las razones anotadas, se infirmará el fallo examinado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada, y en su lugar NEGAR el amparo a Patricia María Martínez Roa.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En virtud de los artículos 38 y 39 de la disposición ejúsdem, los créditos para vivienda “en mora a 31 de diciembre de 1999” expresados en UPAC debían ajustarse y reliquidarse en UVR.
2 CSJ STC1145, 12 feb. 2015, exp.00180-00, entre otras.
3 CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
This version of Total Doc Converter is unregistered.