Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1817-2017
Radicación n.° 47001-22-13-000-2016-00273-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por Héctor Manuel Bustamante Avendaño, Amparo Figueredo Mendoza y Jaime Alberto Trujillo Figueredo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclaman el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por la autoridad accionada.
2. En sustento de su inconformidad señalan, en síntesis, que presentaron ante el Juzgado fustigado, “acción de protección al consumidor” contra Automotores del Litoral S.A., siendo inadmitida el 11 de octubre de 2016 por no haberse agotado la conciliación como requisito de procedibilidad.
Manifiestan que interpusieron recurso de reposición frente a ese proveído, empero, el convocado no resolvió el remedio y procedió a “rechazar” la demanda el 11 de noviembre siguiente.
Se duelen los gestores porque consideran haber agotado la etapa prejudicial con la reclamación directa al proveedor accionado, tal como lo establece la Ley 1480 de 2011 y el Decreto reglamentario 735 de 2013 por tanto, al libelo debió dársele el trámite correspondiente.
3. Los quejosos solicitan ordenar la “admisión” del memorado litigio.
1.1. Respuesta del accionado
El tutelado informó que el auto aquí criticado no fue recurrido, derivándose así la improcedencia del amparo, en atención a su carácter subsidiario y residual (fl. 23).
1. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la salvaguarda invocada tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, porque “(…) los promotores no hicieron uso de los mecanismos judiciales [pertinentes] para alegar las circunstancias que aquí reprochan” (fls 30 a 36).
1.3. La impugnación
La formularon los gestores argumentado que el juez de instancia debió resolver el recurso de reposición incoado frente al auto que inadmitió el mentado libelo (fl. 40 a 42).
1. CONSIDERACIONES
1. Los reclamantes concretan su reproche en dos aspectos que entienden soslayados por el tutelado en el caso comentado, cuales son: i) el rechazo de la demanda el 11 de noviembre de 2016 aun cuando la misma cumplía con los requisitos de ley; y ii) la falta de pronunciamiento sobre el memorado remedio.
2. Sin dificultad se advierte el fracaso del amparo, frente al primer reproche, por desatención del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que los interesados no utilizaron los instrumentos a su alcance para atacar la providencia ahora reprobada.
En efecto, dicha decisión era susceptible de impugnar mediante los recursos de reposición y apelación1 procedentes a voces de lo establecido en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso.
El descuido de los petentes le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria. Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.
Bajo esa tesitura, no es dable acudir a esta acción residual para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.
3. Al margen de compartir esta Sala el actuar del convocado al no pronunciarse sobre la reposición interpuesta contra la inadmisión de la demanda, lo cierto es que esa sola situación no genera la concesión del auxilio, pues el proveído reprochado conforme lo estatuido en el inciso 3 del artículo 90 ibídem, no es susceptible de recurso alguno.
4. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El artículo 90 del Código de General del Proceso, expresa “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano”.
2 CSJ STC, de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
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