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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1868-2017
Radicación nº 05000-22-13-000-2016-00433-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 7 de diciembre de 2016, que negó la tutela de Mario Antonio Quintero Grisales frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ríonegro; siendo citados los intervinientes en el ejecutivo nº 2016-00296.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, el reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al proferir mandamiento ejecutivo a favor de Aurora Sepúlveda Berrio y en contra suya.
2. Refiere, en síntesis, que el 10 de junio de 2014 el Tribunal confirmó el fallo del a-quo que desestimó las pretensiones de la demanda ordinaria que instauró contra Aurora Sepúlveda Berrio y lo condenó a pagarle $30´000.000 por concepto de costas. Agrega que el 11 de septiembre de 2015 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación y el 3 de noviembre de ese año rechazó el de súplica.
Afirma que el 7 de septiembre de 2016 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ríonegro dictó orden de pago por la anterior cantidad y decretó medidas cautelares, a pesar de que el 9 de ese mes consignó los $30’000.000 en la cuenta del Despacho y la petición de su contraparte para iniciar el cobro era extemporánea porque para ese momento no estaba en firme la liquidación de las costas.
3. Pide, en consecuencia, que se anule todo lo actuado en el recaudo desde el auto de apremio (fls. 3 a 10, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque el juzgado convocado dispuso la terminación del ejecutivo por pago total de la obligación el 19 de septiembre de 2016 y levantó las medidas preventivas sin condenar en costas, con lo que desapareció la situación que se denunciaba como violatoria de las garantías superiores (fls 30 a 34, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró que el juzgado convocado incurrió en una vía de hecho porque «aprobó una medida cautelar de un ejecutivo por costas procesales sin que éstas estuvieran en firme» (fls. 39 a 41, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el funcionario censurado vulneró las garantías esenciales invocadas por librar orden de pago a favor de Aurora Sepúlveda Berrio contra Mario Antonio Quintero Grisales y decretar medidas cautelares, pese a que según afirma este último, ya había consignado el monto total de la obligación.
2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. Para el estudio que se realiza, se encuentra demostrado lo siguiente:
3.1. El 22 de Junio de 2016 el apoderado de la acreedora Aurora Sepúlveda Berrio pidió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ríonegro que iniciara la ejecución por las costas decretadas a su favor dentro del juicio ordinario nº 2010-00267 por $30´000.000.
3.2. El 7 de Septiembre de 2016 el Despacho libró mandamiento de pago por ese valor.
3.3. El 12 de ese mes el apoderado del deudor allegó recibo de consignación en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario por $30´000.000.
3.4. El 19 de septiembre de 2016 la autoridad reprochada declaró la terminación del cobro por pago total de la obligación y dispuso el levantamiento de las cautelas (fls 30 a 34, cd. 1).
3.5. La acción de tutela se presentó el 24 de noviembre de 2016 (fl. 10, ibídem).
4. Luego de verificar la actuación surtida dentro del ejecutivo, es claro que la situación que se denuncia como irregular no se encontraba configurada para el momento en que se instauró el amparo, toda vez que con antelación el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ríonegro tuvo por acreditado el pago total de deuda y ante ello dispuso la terminación del proceso, con la consecuente cancelación de las medidas preventivas, cumpliéndose así el con fin último perseguido por el reclamante.
Por tal motivo el amparo resulta inviable al no existir ninguna situación actual de urgencia o peligro que amerite la intervención del juez constitucional, siendo por demás irrelevante escudriñar en este escenario sobre la supuesta configuración de una vía de hecho cuando, se reitera, la presunta anomalía no trascendió y el cobro se encuentra legalmente concluido.
En un caso similar en el que no se acreditó la afectación actual de las garantías esenciales esta Sala indicó: «(…) para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC16340, nov. 10 de 2016).
5. Finalmente, resta señalar que no se presentó un «hecho superado» como lo interpretó el Tribunal, ya que para que éste se configure es menester que las condiciones iniciales planteadas en la tutela hayan variado durante su diligenciamiento y no como ocurrió en este caso en el que el quejoso acudió a este mecanismo cuando el litigio que la originó ya estaba concluido.
Sobre la figura antes mencionada la Corte ha señalado que:
“(…) la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por los motivos señalados.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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