STC1869-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC1869-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00235-00  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela promovida por Sandra Liliana Villamil Barajas contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Veintinueve de Familia de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho conocido con el radicado N° 2016-00470.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad accionada, por las vías de hecho en las que incurrió al «indicar en la providencia del 16 de noviembre de 2016, que el decreto de las medidas cautelares a instancia de un proceso declarativo de unión marital de hecho de sociedad patrimonial y de su disolución, son procedentes con fundamento en norma general (artículo 590 del C. G. del P.), cuando el legislador prevé una norma especial para los asuntos de familia (artículo 598 del C. G. del P.), en donde por lo demás, no se contempla ningún tipo de caución o garantía para su decreto y práctica».  

  

En consecuencia, pretende que se deje sin efecto alguno el proveído de la preanotada fecha mediante el cual se resolvió el recurso de apelación que interpuso contra el auto que denegó el decreto y práctica de medidas cautelares;  y en su lugar, profiera una nueva decisión con un análisis integral y objetivo del artículo 598 del Código General del Proceso.  

  

B. Los hechos  

1. La accionante, el 31 de mayo de 2016 promovió demanda de «declaración de existencia de la unión marital y de la Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes», contra Eder Julián de los Ríos Rozo;  y a su vez, en escrito separado, presentó solicitud de medidas cautelares, concretamente el embargo y secuestro de un bien inmueble, dos vehículos automotores y acciones en Ecopetrol que figuran en cabeza del demandando, con fundamento en el artículo 598 del Código General del Proceso.  

  

2. Le correspondió conocer el asunto con radicado N° 2016-00470 al Jugado Veintinueve de Familia de Bogotá, quien en auto de 18 de julio siguiente, la admitió y ordenó el enteramiento de la parte pasiva.  

  

3. En la misma fecha, el juzgado de conocimiento, en relación a la solicitud de medidas cautelares, dispuso que: «de conformidad con el art. 590 del C. G. del P., se deniega el embargo de los bienes que se relacionan».  

  

4. Contra esta última determinación, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en cuyo escrito insistió en la aplicación de lo preceptuado en el artículo 598 del C. G. del P.  

  

5. El 12 de septiembre de 2016, el juzgador de primer grado, decidió no reponer su actuación y concedió ante el Tribunal, el recurso de alzada.  

  

6. El 16 de noviembre de esa anualidad, el Tribunal acusado resolvió:  

  

«Revocar parcialmente el auto apelado, proferido por la señora Juez Veintinueve (29) de Familia en Oralidad pero únicamente en lo que concierne a la medida cautelar solicitada, sobre las acciones de las cuales es titular el demandado en Ecopetrol S.A., a lo que procederá el a – quo, una vez la actora haya prestado la caución correspondiente; confirmándose en lo demás el auto censurado».   

  

7. En criterio de la peticionaria del amparo, la colegiatura que conoció en segunda instancia, incurrió en vías de hecho al resolver el recurso de apelación que formuló contra el auto que negó las medidas cautelares solicitadas, pues erró al estimar que aquellas cautelas se rigen por el artículo 590 del Código General del Proceso y no por lo reglado en el canon 598 ibídem.  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 3 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela, se vinculó al Juzgado Veintinueve de Familia de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho conocido con el radicado N° 2016-00470 y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  [Folio 53, c. 1]  

  

2. El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá solicitó denegar el amparo tras argüir que con las providencias dictadas, no se vulneraron los derechos de la auspiciante, y por tanto,  remitió el expediente para que fuera revisado en sede de tutela.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

2. En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al resolver el recurso de apelación promovido contra el auto de 18 de julio de 2016 proferido por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, mediante el cual se negó el decreto de medidas cautelares en el proceso de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.  

  

En efecto, frente al reproche consistente en que la norma aplicable, no era el artículo 590 del Código General del Proceso, sino la disposición especial contenida en el precepto 598 de la misma codificación, el Tribunal, precisó que para el asunto de marras, imponía:  

  

« (…) diferenciar el estadio en que  se encuentran, ya que tienen entre sí diferencias sustanciales.  En efecto para la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho y la conformación de la sociedad patrimonial, así como su disolución, en los términos de la ley 54 de 1990, se cumple a través del proceso, de tal suerte que en relación con las medidas cautelares le es aplicable únicamente la disposición contenida en el numeral 1° del art. 590 del C. General del Proceso, mientras que a la liquidación de las sociedades patrimoniales les son aplicables las mismas normas que regulan el trámite liquidatorio de las sociedades conyugales;  es decir, las previstas en el Título I, Capítulo I del Código General del Proceso, esto es,  las contempladas en el art. 598 de la misma obra, que se refieren a los procesos de familia, lo que puede hacerse únicamente, una vez en firme la sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes».  

  

Luego, ubicó la temporalidad en la que se encontraba procesalmente la acción, y en ese sentido, explicó:  

  

«(…) es claro que apenas el proceso se encuentra en su génesis, pues sólo se ha admitido la demanda que busca la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, de manera que las cautelas que se abren paso en esta instancia, son las contempladas en el numeral 1) del art. 590 del C. General del Proceso, esto es, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre el dominio u otro derecho real principal, directamente o con consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, y c) cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegura la efectividad de la pretensión».  

  

Dilucidado lo anterior, el juzgador de segundo grado, pasó a abordar la procedencia de cada una de las cautelas; respecto de las dos primeras, expuso:  

  

« (…) resulta claro que le asistió razón a la Juez de primera instancia para negar el embargo y secuestro solicitados sobre el bien inmueble y sobre los dos vehículos, pues la medida prevista en estos casos es la inscripción de la demanda (art. 590, numeral 1°, literal a) del C. G. P.), y solamente el secuestro una vez se encuentre en firme la sentencia, sobre los bienes que fueron objeto de inscripción de la demanda o sobre otros diferentes, según el derecho que se esté reclamando en las pretensiones de la demanda, como lo refiere expresamente el mismo precepto legal».   

  

Y en cierre, respecto de la medida cautelar que solicitó sobre las acciones de Ecopetrol de propiedad del demandado, la autoridad judicial acusada la declaró razonablemente procedente por enmarcase en las innominadas de las que trata el literal c) del artículo 590 de la referida codificación.  

3. Así las cosas, surge palpable que la pretensión de la allí demandante, como gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.  

  

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.  

  

Por ello, la accionante  no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la del cuerpo colegiado accionado y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

  

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  

  

4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, o procedimental, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.  

  

5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

    LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

   MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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