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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4763-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00827-00
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil catorce (2014).
Decídese la tutela promovida por Osvaldo Enrique Sánchez Cuestas y Claudia Marcela del Socorro Bolívar López frente al Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada Hilda González Neira, con ocasión del juicio de recisión por lesión enorme adelantado por los aquí quejosos a Ekko Promotora S.A., antes Diseño Urbano El Arte de Construir S.A.
1. ANTECEDENTES
1. Los interesados reclaman la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por los accionados.
2. De lo consignado en el libelo constitucional y de las evidencias aportadas, se colige que dentro del asunto materia de este auxilio el 30 de agosto de 2013, se dictó fallo en el cual, entre otras cosas, se dispuso: “(…) la sociedad EKKO PROMOTORA S.A. (…), si desea perseverar en el contrato contenido en la Escritura Pública No. 7203 del 7 de noviembre 2006 (…), debe restituir a los demandantes la suma de $43.502.074 más $4.350.207,4, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia”.
Al desatar el 27 de marzo de 2014 la apelación formulada contra la determinación anterior, el Tribunal la modificó “(…) en el sentido de reconocer intereses moratorios comerciales únicamente respecto de la suma de $43.502.074.oo correspondiente al exceso del justo precio pagado al vendedor por el comprador en el negocio que se juzga”.
Como la sociedad demandada consignó las sumas antes descritas solo hasta el 22 de mayo de 2014 y el a quo avaló ese actuar, los tutelantes formularon incidente de nulidad, alegando que ese juzgador había contravenido lo resuelto por el superior “(…) en la sentencia de 2ª instancia que adicionó y confirmó la de primera, (…) [en la cual] se había dispuesto que el término de 10 días para realizar la consignación (…) empezaría a correr a partir de la notificación de la decisión (…)”.
La invalidez fue denegada por el juzgador de primera instancia, tras estimar que el citado lapso debía contabilizarse “(…) desde la notificación del auto de 7 de julio de 2014, (…) mediante el cual se ordenó obedecer lo resu[elto] por el superior”. Aun cuando los querellantes propusieron reposición y apelación contra la providencia anterior, esos recursos no lograron derruirla.
Inconformes con esos últimos pronunciamientos acuden a esta salvaguarda, porque, en su criterio, dicho plazo comenzaba a correr a partir de “(…) la notificación de la sentencia que desató la alzada, que fuera notificada por edicto del 2 de abril de 2014, desfijado el 4 del mismo mes”, y no desde el momento establecido por los juzgadores accionados.
Aunado a lo anterior, aseveran que el proveído del Tribunal “(…) carece en absoluto de una adecuada motivación, pudiéndose afirmar que no tiene ninguna”, lo cual infringe sus garantías supralegales.
3. Piden revocar los autos objetados y en su lugar emitir otros ajustados a derecho.
1.1. Respuesta de los accionados
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Se negará la presente salvaguarda, por cuanto, de las providencias censuradas, específicamente, de la emitida en segundo grado, no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta justicia constitucional reservada para casos de evidente desafuero judicial.
2. En la determinación de 2 de febrero de 2017, la Corporación confirmó la de primer grado nugatoria de la comentada nulidad por no hallar irregularidad en la misma, pues, contrario a lo aseverado por el extremo recurrente,
“(…) sí ‘existe sustento legal’ para computar el término en orden al cumplimiento de la sentencia. Lo anterior, porque si bien es cierto que la restitución de las sumas contenidas en el ordinal 2º de la sentencia del a quo, con la adición del ad quem, para preservar el contrato debía realizarse ‘dentro de los días (10) días siguientes a la NOTIFICACIÓN de esta providencia’, también lo es que las decisiones judiciales contra las que se interponen recursos procedentes, cobran ejecutoria ‘y son firmes’ ‘cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos’ y su ‘ejecución’ solo puede exigirse ‘a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior’. Igualmente, ‘los plazos’ en ella contenidos para su ‘cumplimiento’ o para hacer uso de una ‘opción’ solo empiezan ‘a correr a partir de la ejecutoria’ de la que la otorga (…)”.
3. Lo compendiado en antelación constata que el colegiado expresó de forma clara y precisa los motivos por los cuales había lugar a confirmar la providencia desestimatoria de la señalada invalidez, y descarta lo aducido por los promotores en este decurso, esto es, la ausencia de fundamentación del proveído dictado por el Tribunal.
La tesis de ese juzgador halla total respaldo en la otrora vigente regla 334 del C.P.C. y en el actual mandato 305 del Código General del Proceso, el cual establece:
“Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.
Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta” (sublínea fuera de texto).
La anterior norma avala, como ya se dijo, el actuar de la Corporación querellada y conduce a desestimar este ruego por no hallarse falencia alguna en la determinación criticada.
Ahora, aun cuando es verdad que en la sentencia del a quo se consignó: “(…) la sociedad EKKO PROMOTORA S.A. (…), si desea perseverar en el contrato contenido en la Escritura Pública No. 7203 del 7 de noviembre 2006 (…), debe restituir a los demandantes la suma de $43.502.074 más $4.350.207,4, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia”; para el caso, desde el enteramiento del fallo de segunda instancia, también lo es que esa orden debe armonizarse con lo dispuesto por el legislador sobre la efectiva ejecución de providencias judiciales, es decir, con lo estipulado en el canon jurídico antes transcrito.
4. En corolario, la inconformidad de los querellantes con el pronunciamiento examinado no le abre paso a esta senda, porque la sola divergencia conceptual no es venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intromisión del juez constitucional.
Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”1.
5. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Osvaldo Enrique Sánchez Cuestas y Claudia Marcela del Socorro Bolívar López frente al Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada Hilda González Neira, con ocasión del juicio de recisión por lesión enorme adelantado por los aquí quejosos a Ekko Promotora S.A., antes Diseño Urbano El Arte de Construir S.A.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
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