STC4815-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC4815-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00778-00  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por los señores Francisco José Soto Mendoza, Antonia María Soto Padilla y Efrén Soto Monsalve, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia emitida el 12 de agosto de 2016, en el marco del recurso de revisión que instauró respecto de la sentencia proferida el 24 de enero de 2013 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), dentro del proceso declarativo de pertenencia que instauró el señor Carlos Barrios Nieves contra personas indeterminadas.   

  

Exigen, entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, «recono[cerles su] legitimación para interponer el Recurso Extraordinario de Revisión», y como consecuencia de ello, que se «profiera la providencia respectiva valorando las pruebas que se aportaron a la demanda (…) y aquellas que se practiquen en el curso del proceso y en la respectiva etapa procesal» (fl. 345).  

  

2.    En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en síntesis, que pese a ser propietarios inscritos del bien inmueble objeto de apropiación en el juicio de pertenencia referido en líneas anteriores, el Juez Civil del Circuito de Lorica, a quien le correspondió el conocimiento de dicho asunto, no los vinculó en calidad de demandados al mismo, motivo por el cual, una vez enterados del fallo que decidió de fondo el asunto, promovieron sin suerte recurso extraordinario de revisión, pues la Corporación acusada mediante sentencia del 12 de agosto de 2016, lo declaró infundado, aduciendo que «carec[ían] de legitimación en la causa por activa, por cuanto en el certificado de libertad y tradición que se aportó a la demanda de pertenencia [se apreciaba que] solo ten[ían] una “falsa tradición”», es decir, no eran titulares de derechos reales sobre la aludida propiedad y, por ende, no existía la obligación de parte del demandante de dirigir su demanda contra ellos, y menos del juzgador del conocimiento de vincularlos como demandados, lo cual, afirman, no corresponde a la realidad, ya que ellos sí se encuentran inscritos como herederos de la señora Cándida Rosa Soto de Castillo, quien en su momento compró los derechos herenciales que el señor Moisés Jattin Jattin también había adquirido de los signatarios del señor Félix Manzur Zaab, propietario del inmueble en cuestión, derecho que no ha sido desconocido por el demandante, puesto que inició un proceso de nulidad de contrato de promesa de compraventa que suscribió con la señora Soto de Castillo en relación al reseñado bien, el cual no ha culminado.  

  

Por último rotulan, que a más de lo anterior, el Tribunal con la decisión de suprimir el término de la práctica de pruebas, les cercenó la posibilidad de aportar medios de convicción que demostraban que la parte actora «nunca tuvo ánimo de señor y dueño» y «[l]os conocía de vista, trato y comunicación y por ello sabía dónde notificar[l]os», sumado a que «no (…) valoró la prueba consistente en la copia del proceso [de nulidad de contrato]», razón por la que consideran que la aludida autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo (fls. 343 a 349).  

  

3.        Una vez asumido el trámite, el día 24 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 351).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Montería, por medio de su secretaría, se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del recurso de revisión que se debate, sin hacer pronunciamiento alguno frente a lo pretendido por los accionantes (fls. 366 y 367).   

  

b.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.  

  

2.   Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección constitucional rogada por los señores Francisco José Soto Mendoza, Antonia María Soto Padilla y Efrén Soto Monsalve, resulta improcedente, pues la determinación emitida el 12 de agosto de 2016, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por medio de la cual se resolvió, «[d]eclarar infundado el (…) recurso de revisión» formulado por los aquí interesados respecto de la sentencia proferida el 24 de enero de 2013 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, dentro del proceso declarativo de pertenencia que el señor Carlos Barrios Nieves instauró contra personas indeterminadas (fls. 325 a 322, cdno. ppal. Rad. 2012-00070-01), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

  

3.   En efecto, la Corporación censurada, luego de analizar la causal de revisión invocada por los demandantes (Art. 380-9 C.P.C.), a la luz de los supuestos fácticos narrados por éstos en la demanda y a la prueba acoplada al proceso, concluyó que aquélla no podía abrirse paso al no figurar en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble objeto de disputa en el reseñado juicio de pertenencia, que los peticionarios tuviesen inscrito algún derecho real sobre el mismo, que en consideración al numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, diera lugar, entonces, a su vinculación obligada como demandados, ya que sólo se evidenciaban unas anotaciones pero en la columna de falsa tradición, la cual no genera esa tipología de derechos.  

  

Para llegar a dicha determinación, dicha Colegiatura, expresó lo siguiente:  

  

«Pues bien; en el caso, los revisionistas apoyan la referida causal en que la demanda de pertenencia fue dirigida contra personas indeterminadas, siendo que, como propietarios inscritos del inmueble a prescribir, según su matrícula inmobiliaria Nº 146-3139, figuran, entre otros, los señores FRANCISCO JOSÉ SOTO MENDOZA, PABLO ANTONIO y ALFREDO SOTO CARRASQUIEL.  

  

No obstante lo anterior, observa la Sala que, conforme al certificado de libertad y tradición del inmueble en comentario (fls. 18 y 19), las personas antes mencionadas figuran en el mismo con una falsa tradición (anotación 04), siendo, entonces, el señor FELIX MANZUR SAAB, la persona que realmente figura como propietario del bien susodicho (anotación 01).  

  

Puesta así las cosas, no tenía por qué dirigirse la demanda en el proceso génesis de la sentencia impugnada, contra las personas mencionadas como personas determinadas, o los herederos de éstas, puesto que, a la luz de lo que disponía el artículo 407, numeral 5º, del CPC. (hoy 375, numeral º, CGP), ello era obligatorio para quienes figuren como titulares de algún derecho real sobre el bien, no siendo la falsa tradición un derecho de esa estirpe.  

  

Entonces, bajo las anteriores circunstancias, las personas a las que se aluden en la demanda de revisión como propietarias inscritas, realmente no lo son, como tampoco, repítase, titular de derecho real, de ahí que la vinculación a éstos podía hacerse por virtud del emplazamiento que se le hace a las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien, y tal emplazamiento, evidentemente se dio (fls. 29 a 22 del proceso de la sentencia impugnada)» (fls. 325 a 322, Cdno. Ppal. Rad. 2012-00070-01).  

       

4.        Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor los magistrados acusados hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, la decisión criticada está soportada en argumentos sólidos y en una apreciación razonable del material probatorio recaudado, los cuales detallan las razones por las cuales los tutelantes no podían ser citados obligadamente como demandados en el memorado juicio de pertenencia, ya que en nuestro ordenamiento jurídico la falsa tradición no constituye un derecho real respecto de la propiedad de que se trate, pues,  precisamente, porque no hubo tradición de la cosa, esto es, transferencia del derecho real de dominio, de ahí que las pruebas extrañadas por los peticionarios no eran necesarias de cara a la resolución del asunto, cuestión que impide sostener, entonces, que en la reseñada providencia se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a ellas, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada últimamente, entre otros, en STC18363-2016, STC18524-2016, STC2847-2017 y STC2999-2017).  

  

5.        Por lo expuesto, se denegará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

Envíese a la oficina judicial de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.  

  

  

  

  

  

  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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