Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2283-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00358-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por Luis Octavio Tamayo Manrique frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Enasheilla Polanía Gómez, Édgar Robles Ramírez y Nubia Ángela Burgos Díaz, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual contra el aquí actor y Édgar Cortés Osorio.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por la Corporación accionada.
2. Manifiesta, en concreto, que se incoó el juicio materia de este amparo, pretendiendo el pago de los perjuicios ocasionados por las intervenciones médicas denominadas “liposucción, lipectomía y vaginoplastia” realizadas por el aquí actor.
Acota que surtido el trámite pertinente, se dictó sentencia de primer grado condenándolo a cancelar las indemnizaciones reclamadas por los allá convocantes, determinación apelada por los extremos inmiscuidos en la litis.
Al desatar esa alzada el Tribunal le concedió la razón a los demandantes. Ataca el petente la anterior providencia porque al afirmar el colegiado “(…) que las obligaciones de los cirujanos plásticos [son] de resultado”, interpretó erróneamente la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil dictada al respecto.
Aduce que el ad quem también se equivocó al valorar “(…) el consentimiento informado suscrito para los procedimientos quirúrgicos” y al analizar los otros medios de convicción recaudados, pues, no les asignó “el peso probatorio” que les era propio.
Asegura que ese juzgador pasó por alto los dictámenes periciales obtenidos y las declaraciones de galenos expertos, e indica “(…) que (…) [la] decisión [de segundo grado] vulneró severamente [sus] derechos fundamentales (…), pues fu[e] condenado a pagar unos perjuicios a través de una decisión que no se soportó en las pruebas recaudadas”.
3. Luego de insistir en lo mismo; exponer su particular criterio de la forma como debió solucionarse el asunto; y aseverar la imposibilidad de interponer recurso de casación contra el fallo del Tribunal por incumplir la exigencia relacionada con la cuantía; pide anular esa providencia y en su lugar, emitir otra ajustada a la ley.
1.1. Respuesta de la accionada
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Para resolver de la manera cuestionada la Corporación luego de transcribir jurisprudencia de esta Sala sobre “la actividad médica” y la “obligación de resultado” en casos como el comentado; y el consentimiento informado, sostuvo que según las pruebas aportadas al litigio, fueron “(…) tres los procedimientos objeto del contrato, cada uno con particularidades específicas, y el objeto general de embellecimiento corporal fue el resultado, por la intención de los contratantes, (…), obligación que adquirió el contratista”.
Seguidamente, descartó por “lacónico” el dictamen pericial rendido por el médico José Fernando Arango Ospina, pues tal galeno no aportó “los especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, como lo exigía el artículo 233 del C.P.C.; aludió a la queja de la demandante relacionada con la “pérdida del ombligo” y retomó lo atinente con “el consentimiento” otorgado por la paciente, para señalar que en éste
“(…) simplemente se plasm[ó] que la información fue de manera detallada y pormenorizada, pero no se reseñ[aron] las particularidades de[l] (…) caso (…) [ni se habló de] (…) la existencia de cicatriz deformante supra e infraumbilical, ombligo con gran retractación y desvío, estrías y exceso de piel, que la indicada cicatriz no saldría, (…) [ni] la mala cicatrización [se superaría]; (…) [todo ello] hubiera permitido a la paciente, hoy demandante, decidir autónomante (sic) someterse o no (…) [a la intervención] (…)”.
En punto de la “vaginoplastia”, acotó el ad quem que de acuerdo con la experticia obtenida, el “dolor” en esa región del cuerpo de la actora,
“(…) no es normal a los siete años de cirugía; que normal es una cicatriz después de un año, (…) y que adicionalmente no existe cicatriz queloide que pueda generar dolor al roce, a la palpación y en la penetración durante el acto sexual, sucediendo generalmente todo lo contrario, pérdida de sensibilidad por corte o sección de las terminaciones nerviosas, que compromete la satisfacción orgásmica de la mujer, riesgos éstos de los que no fue informada la demandante, (…) indicando claramente el señor perito, que en la historia clínica no aparece registrada patología previa en el piso pélvico y genitales externos de la paciente, por lo que cree que se crearon falsas expectativas [en ella] (…)”.
Así, coligió el Tribunal que el galeno convocado no cumplió con su compromiso, pues las pruebas recaudadas revelaban
“(…) que además de dolor después de 7 años, [el] órgano genital [de la allá accionante] fue traspuesto, modificándose su posición originaria, contribuyendo con ello a los dolores que presenta la demandante, sin embellecimiento alguno, sino con modificación desproporcionada de la anatomía de la paciente”.
Tras analizar los otros elementos de juicio obtenidos y el aspecto relacionado con los perjuicios reclamados por el extremo demandante, la Corporación resolvió modificar la sentencia impugnada en el sentido de aumentar el valor del daño material a $12.648.900 y confirmarla en todo lo demás.
2. La inconformidad del tutelante con el pronunciamiento reseñado por ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado, pues, contrario a lo estimado por el interesado, el fallo reprochado, fue el producto del estudio realizado por el juzgador al acervo demostrativo aportado, a la luz de la jurisprudencia emitida por las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional sobre los aspectos debatidos dentro de ese asunto.
Ahora, advierte la Sala, independientemente de si la obligación adquirida por el médico fue de medio o resultado, que las alteraciones físicas y funcionales padecidas por la allá accionante, acreditadas en el proceso de responsabilidad referido, demuestran plenamente la falla médica en las cirugías practicadas por aquél a ésta, pues es impensable que la realización de esas intervenciones con plena sujeción a la lex artis pueda desembocar en anomalías de esa magnitud, con las repercusiones generadas para quien las experimenta, porque si eso fuere así, la única conclusión lógica posible es que tales operaciones, entonces, deberían estar prohibidas, por cuanto, el riesgo comportado supera en mucho el beneficio que de ellas puede desprenderse.
3. En resumen, la sola divergencia conceptual del señor Tamayo Manrique con lo resuelto por el Tribunal no lo faculta para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”1.
Esta Corporación también ha indicado:
“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)”2
(sublínea fuera de texto).
4. Por las razones señaladas, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Luis Octavio Tamayo Manrique frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Enasheilla Polanía Gómez, Édgar Robles Ramírez y Nubia Ángela Burgos Díaz, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual adelantando contra el aquí actor y Édgar Cortés Osorio.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.
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