AC1812-2017-2017-00310-00

2017

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AC1812-2017

Radicación n°
11001-02-03-000-2017-00310-00

Bogotá D. C., veintitrés
(23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el conflicto de
competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito
de Pereira (Risaralda) y el Civil-Laboral del Circuito de Yarumal
(Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1. El señor Cristian
Vásquez Arias, promovió acción popular contra
Banco Davivienda S.A., vinculando a la sucursal de dicha entidad
ubicada en la Calle 20 No. 19-30 de Yamural, Antioquia. [Folio 1, c.
1]

2. Como fundamento de sus
peticiones, señaló que
«la
entidad accionada, presta sus servicios PUBLICOS en un inmueble de
atención al PÚBLICO en general
»
y agregó
que tal lugar no cuenta
«con
baño público para ciudadanos discapacitación en
silla de ruedas»,

tal como lo ordena la Ley 472 de 1998, Ley 982 de 2005 y Ley 232 de
1995. [Folio 1]

3. En el acápite
correspondiente del libelo, se indicó

que el lugar de vulneración
es la «
Calle
20 Nº19-30 Yarumal [A]ntioquia
»
y que el domicilio de la entidad financiera accionada correspondía
a
«Cra
7 No 26 56 Pereira Rda
».
[Folio 1, c. 1]

4. El asunto se asignó
por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira,
Risaralda, que en auto de 3 de noviembre de 2016, se declaró
incompetente porque el sitio de vulneración no estaba en esa
ciudad. [Folio 11, c.1]

5. Al ser repartido nuevamente
el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado
Civil-Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia, que en providencia
de 25 de enero de 2017, suscitó el presente conflicto
competencia, con sustento en que el actor eligió presentar su
acción en el lugar de domicilio de su demandado, por lo que el
funcionario de origen no podía desconocer la elección y
desprenderse del asunto para remitirlo al lugar de ocurrencia de los
hechos. [Folios 45, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como
el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito
judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de
la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad
con lo establecido en los artículos 139 del Código
General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º
de la ley 1285 de 2009
.

2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley
472 de 1998, tratándose de acciones populares
«será
competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del
domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando
por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a
prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la
demanda
».

De la inteligencia del anterior
precepto se deduce que la atribución de competencia en los
procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por
los fueros concurrentes que estableció el legislador, de
manera que el actor únicamente podrá optar por uno de
los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una
vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá
apartarse de ella.

3. En el asunto sub
judice
, no existe
duda alguna sobre el hecho de que el demandante sitúa la
presunta vulneración de derechos colectivos en la sucursal
del Banco Davivienda S.A., ubicada en la Calle 20 No. 19-30 de
Yarumal, porque allí la entidad financiera en el lugar que
presta sus servicios no tienen un baño para aquellas personas
en situación de discapacidad.

En efecto, la misma parte a
pesar de manifestar que «
la
vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio
patrio
»,
también precisó como lugar de vulneración «
Calle
20 Nº 19-30 Yarumal antioquia»,
por
lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las
circunstancias fácticas que motivan la acción.

Ahora bien
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código
General del Proceso, al revisar la base de datos publicada por la
Superintendencia Financiera
1,
el domicilio principal de la accionada corresponde a Bogotá.

De ahí,
que aunque el actor decidió presentar su demanda ante el Juez
Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, ciudad que señaló
correspondía «
al
domicilio del demandado
»,
tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el
artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no
es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados,
ni de la vecindad principal de la demandada, por cuanto pese a que en
dicho lugar existe una sucursal de la entidad, tal motivo no es
suficiente para que se radique el asunto en tal sitio, como quiera
que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar
la competencia en las acciones populares.

En tal
sentido esta Corporación se ha pronunciado, para señalar
que «
la
existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de
los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la
competencia para conocer de una acción popular, pues, como
arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en
ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla
especial en materia de competencia para esta especie de contiendas
judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes
trazados en el citado artículo 16»
.
(CSJ
AC, 3 Ago 2015, Rad. 2015-001596-00).

4. En ese
orden, en el caso no se puede atender la opción ejercida por
el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero
sí su escogencia en relación a que la competencia se
radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a
Bogotá, por lo que se asignara la competencia a los
funcionarios de dicha ciudad.

En un
pronunciamiento reciente esta Sala indicó, en tal sentido
«
Como
el promotor escogió el domicilio del accionado, éste
necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado
de existencia y representación y a la doctrina de esta Corte,
por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia
en esta clase de asuntos».
(CSJ
AC, 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317-00).

6. Ahora bien, se torna
necesario asignar el conocimiento del proceso al competente, aun
cuando los juzgadores mencionados no hubieren participado en el
conflicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que las
reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante.

Justamente, en oportunidades
anteriores, esta Corporación ha asignado por factor
territorial al funcionario judicial a quien por ley le corresponde,
no obstante que no haya hecho parte del conflicto.

6. Por esas razones se ordenará
enviar el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá,
para que se surta el reparto de las presentes diligencias entre los
Despachos de esta ciudad, de lo cual se dará aviso a los
funcionarios entre los que se suscitó el conflicto y al
interesado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo
expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,

RESUELVE:

PRIMERO:
Declarar que los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá,
reparto, son los competentes para asumir el conocimiento del de la
acción popular de la referencia.

SEGUNDO:
Remitir el expediente a esos despachos judicial para que continúen
con el trámite del asunto.

TERCERO:
Comunicar esta decisión a los Juzgados Segundo Civil del
Circuito de Pereira (Risaralda) y Civil-Laboral del Circuito de
Yarumal (Antioquia), así como al actor.

NOTIFÍQUESE

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

1SuperintendenciaFinanciera:https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=61694.

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