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AC1814-2017
Radicación
n. º 47001-31-03-003-1999-00301-01
Bogotá
D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se
decide lo pertinente en relación con la solicitud para que se
acepte la transacción a que llegaron las partes del proceso
ordinario que Richard Donald Unanue adelantó frente a Jaime
Serrano Reyes (q.e.p.d.), Jaime Enrique Serrano Pérez,
Francisco José Serrano Pérez, Fagrasas Ltda. y Jaime
Serrano Reyes e Hijos Ltda.
-
ANTECEDENTES
1.
Mediante demanda se pidió declarar la simulación
absoluta de las ventas que Jaime Serrano Reyes hizo a Jaime Enrique y
Francisco José Serrano Pérez de unas cuotas de interés
en las sociedades Fagrasas Ltda. y Jaime Serrano Reyes e Hijos Ltda.;
declarar que las mismas integran la
sociedad conyugal de aquél con María Isabel Pérez
de Serrano; condenar a los
demandados a restituirlas a esa universalidad e imponerles la sanción
“prevista en el artículo 1824 del Código Civil”.
Además,
condenarlos a perder la porción a que pudieren tener derecho
“sobre
los bienes descritos en la primera pretensión”,
el primero, en la sociedad conyugal
mencionada, y
los segundos, en la herencia
de su progenitora;
y ordenarles que restituyan
las utilidades con su correspondiente
actualización monetaria entre las ventas simuladas y la
sentencia definitiva.
También, oficiar a la Notaría Veinticinco de Bogotá
y a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que tomen nota
de la sentencia que se dicte y cancelen las escrituras contentivas de
los referidos negocios. Finalmente, imponer a los demandados al pago
de las costas del proceso.
En
subsidio, solicitó declarar que los indicados actos jurídicos
“son
inoponibles”
a la “masa
de bienes de la sociedad conyugal no liquidada”
conformada por Jaime Serrano Reyes y María Isabel Pérez
de Serrano, reiterando las restantes aspiraciones consecuenciales.
2.
El 1º de julio de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Santa Marta desestimó las excepciones de mérito;
declaró la simulación deprecada; adoptó las
medidas consecuentes a esa decisión, que le fueron
solicitadas; y negó “las
peticiones encaminadas a que por las anteriores determinaciones, se
ordene que tanto las cuotas partes de interés social de
propiedad del señor Jaime Serrano Reyes en las empresas Jaime
Serrano Reyes e Hijos Ltda. y Fagrasas Ltda., como las condenas
dinerarias impuestas entren a formar parte de la masa de bienes de la
sociedad conyugal que aquél conformara con la señora
María Pérez de Serrano”. Tampoco
acogió
la dirigida “a
que se le dé aplicación a lo dispuesto en el art. 1824
del C.C.”;
e impuso las costas a los convocados (fls. 885 a 895, cd. 1).
3.
Al resolver la apelación que ambas partes interpusieron, el
Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil-Familia, confirmó
esa decisión (12 de mayo de 2011), modificando su primera
resolución para “declarar
probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de las
sociedades mencionadas”
(fls. 85 a 108, cd. 19).
4.
Inconformes, los dos extremos en contienda formularon recurso de
casación, resuelto mediante fallo del 6 de septiembre pasado
en el que la Corte no casó el fallo del ad-quem
(fls.
234 al 306).
5.
Notificada la decisión y en firme, el 30 de octubre pasado,
por un lado Richard Donald Unanue, y por el otro Jaime Enrique
Serrano Pérez en nombre propio y de la sociedad Jaime Serrano
Reyes e Hijos Ltda. en Liquidación; Fagrasas S.A.S. en
Liquidación, Palmares y Ganadería S.A.S. en
Liquidación, Francisco José Serrano Pérez, Juan
Carlos y Jorge Luis Serrano Maestre, los dos primeros coadyuvando y
en general todos mediante sus apoderados, informaron que celebraron
un “acuerdo
de transacción para zanjar las diferencias surgidas respecto
de los derechos herenciales en virtud de la sucesión intestada
de la señora María Isabel Pérez de Serrano y a
su vez, dar por terminados todos los procesos judiciales existentes,
así como la renuncia a cualquier acción futura,
respecto de los mismos hechos”,
con base en lo cual pidieron el archivo definitivo del expediente y
el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas por la parte
actora (fls. 327 al 365).
Al
efecto allegaron en copia autenticada del “Acuerdo
privado de transacción y desistimiento de acciones
judiciales…”
que suscribieron el 28 de septiembre anterior, en el que memoran la
existencia de diferentes acciones judiciales civiles (3) y penales
(3) que los involucran, entre aquellas el presente asunto, y acuerdan
“desistir,
de las pretensiones de cada extremo procesal en las acciones
judiciales en curso, renunciando plenamente a través del
desistimiento de las mismas, de las obligaciones y/o derechos que de
éstas se pudieran derivar, para en su lugar obligarse con la
firma del presente documento a la aceptación, negociación
y pago de las sumas indicadas, sin que haya lugar a pago adicional
alguno a favor de ninguna de las partes, ni de las personas jurídicas
en las cuales tengan algún tipo de participación
directa o indirecta, por concepto de retracto, penalidad, intereses,
perjuicios o compensación alguna de orden material o
inmaterial diferente de lo que se plasme en el presente acuerdo”.
En
concreto, en relación con este radicado, manifestaron
“…expresamente
que conocen el sentido del fallo y sus consecuencias, por lo tanto,
en virtud del presente acuerdo, se comprometen mutuamente a no
ejercer acciones judiciales adicionales con ocasión del fallo
de casación referido y en todo caso, solicitarán
conjuntamente la solicitud (sic) de levantamiento de medidas
cautelares, si las hubiere al momento de la firma del presente
documento y a su archivo definitivo” (fls.
327 al 333).
II.
CONSIDERACIONES
1.
El artículo 2469 del Código Civil define la transacción
desde el punto de vista sustancial como “…un
contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio
pendiente o precaven un litigio eventual”,
precisando
a renglón seguido que “[n]o
es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia
de un derecho que no se disputa”,
disposición que para fines procedimentales complementa el
inciso primero del artículo 312 del Código General del
Proceso al señalar que “[e]n
cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la
Litis. También
podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión
del cumplimiento de la sentencia”.
En
cuanto a las formalidades “[p]ara
que la transacción produzca efectos procesales”, el
inciso segundo ídem
ritual
prevé que “deberá
solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o
tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación
posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances
o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud
podrá presentarla también cualquiera de las partes,
acompañando el documento de transacción; en este caso
se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3)
días”.
Enunciados
a partir de los cuales la jurisprudencia ha deducido unos elementos
esenciales, consistentes en la “1°
existencia
de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub júdice;
2º. voluntad e intención manifiesta de ponerle fin
extrajudicialmente o de prevenirla, y 3º. concesiones
recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin”
(CSJ, SC, 6 may. 1966, G.J. CXVI, pág. 97; reiterada en
CSJ, AC, 26 ene. 1996, rad. 5395; y 30 sept. 2011, rad.
2004-00104-01).
De
donde claramente se desprende que el objeto de cualquier transacción
es una disputa judicial en ciernes o activa, lo que a contrario
significa que si la controversia no existe actual o eventualmente,
adolece de falta de uno de sus componentes básicos.
Ahora
bien, el tercer inciso del artículo 312 citado prescribe que
“[e]l
juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho
sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró
por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones
debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la
transacción solo recae sobre parte del litigio o de la
actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación
posterior a este continuará respecto de las personas o los
aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar
el juez en el auto que admita la transacción”.
2.
Aplicados los anteriores conceptos al caso que se examina, la Sala
advierte que la “transacción”
allegada no satisface las previsiones sustanciales, pues, si bien los
contratantes expresaron formalmente que el objeto de la misma sería:
“desistir,
de las pretensiones de cada extremo procesal en las acciones
judiciales en curso, renunciando plenamente a través del
desistimiento de las mismas, de las obligaciones y/o derechos que de
éstas se pudieran derivar, para en su lugar obligarse con la
firma del presente documento a la aceptación, negociación
y pago de las sumas indicadas, sin que haya lugar a pago adicional
alguno a favor de ninguna de las partes, ni de las personas jurídicas
en las cuales tengan algún un tipo de participación
directa o indirecta, por concepto de retracto, penalidad, intereses,
perjuicios o compensación alguna de orden material o
inmaterial diferente de lo que se plasme en el presente acuerdo”,
en
la práctica, en lo que respecta exclusivamente a este asunto,
lo evidente es que ese componente litigioso ya no existe, en cuanto,
como tienen completamente claro los intervinientes, el 6 de
septiembre de 2016 se dictó sentencia, sumándose que la
fecha en que se firmó el acuerdo y con mayor razón de
su radicación a esta sede, ya estaba en firme, de tal suerte
que, en suma, no hay litigio alguno presente o en el horizonte sobre
el cual radicar semejante pacto.
Por
supuesto, la Corte no desconoce que conforme al segundo aparte del
inciso primero del artículo 312 citado, las partes “[t]ambién
podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión
del cumplimiento de la sentencia”.
Para
lo cual sería necesario que tuvieran algún desacuerdo
sobre la manera de ejecutar lo resuelto en la sentencia, sobre el
entendimiento que cabría darle a sus resoluciones, por
ejemplo, si éstas contemplaran unos frutos para cuya
liquidación los contendientes creyeran válidamente que
éstas no les proporcionan unos parámetros indiscutibles
y, por ende, se generan nuevas diferencias.
Sin
embargo, lo cierto es que los solicitantes no lo señalan ni la
Corporación advierte que exista alguna desavenencia que tenga
como base la sentencia, a partir de la cual erigir un nuevo acuerdo.
Ahora
bien, si en su lugar el propósito fuera que precisamente no se
ejecute la sentencia, como más bien parece ser la intención
de los intervinientes en el acuerdo examinado, sin duda que ello no
se enmarca en el objeto que la ley reconoce es propio de la
transacción, en cuanto partiendo de una pendencia ya definida,
el pacto tendría por finalidad evitar su ejecución.
3.
Por otra parte, la Sala observa que las normas memoradas admiten la
conciliación parcial, bien por no comprender todos los
aspectos del litigio o por no involucrar a todos los contendientes.
Sin
embargo, es evidente que en el presente asunto, Jaime Serrano Reyes,
quien realizó las ventas sobre las que se declaró la
simulación absoluta, integra un litisconsorcio necesario por
pasiva con los demás intervinientes en esos negocios.
De
lo que se desprende que habiendo fallecido el mismo, no sería
posible sin la concurrencia de quien represente su mortuoria disponer
del litigio.
Recuérdese
que
La
transacción, que el Código de Procedimiento Civil
identifica como una de las formas de terminación anormal del
proceso, es a la vez una manera civilizada y pacífica de
finiquitar de modo total y vinculante los litigios judiciales y
extrajudiciales, o al menos de reducirlos en cuanto a su contenido
litigioso, porque como bien lo autoriza el art. 340 del C. de P.C.,
la transacción puede versar sobre la totalidad de las
cuestiones debatidas o sobre una parcialidad de las mismas, bien por
el contenido de su objeto, ora por el aspecto subjetivo, o sea porque
sólo se celebra entre algunos de los litigantes, siempre
y cuando no se esté en presencia de un litisconsorcio
necesario
(se
destaca), CSJ AC, 5 sept. 1996, exp. 4546.
Lo
cierto es que revisados minuciosamente los documentos allegados, en
particular el de transacción y la solicitud de aceptarla, por
ninguna parte se observa que nadie que lleve esa vocería los
suscribe, de tal suerte que mal podría acogerse si no están
comprometidos todos los llamados a intervenir.
4.
En consecuencia, se negará la aprobación a la
transacción allegada.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, RESUELVE:
Primero:
NEGAR el reconocimiento a la transacción allegada.
Segundo:
NO CONDENAR en costas.
TERCERO:
DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese,
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado