Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

AC942-2017
Radicación
n.° 11001-02-03-000-2016-03583-00
Bogotá,
D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese
el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados
Segundo Civil del Circuito de Yopal –Casanare y el Treinta
Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del
proceso ejecutivo singular de Guillermo Alfonso Landinez Espitia
contra José Rafael Álvarez Mesa.
ANTECEDENTES
1.-
En la demanda presentada al «JUEZ
CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (Reparto)»,
de
la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó
de la jurisdicción ordenar el pago de la suma dineraria
contenida en las Letras de Cambio números 01 y 03, del 12 de
junio de 2011 y 20 de marzo del 2014, respectivamente, amén de
los réditos de mora a partir del 12 de junio de 2011 y 20 de
marzo de 2014, en su orden.
Al
efecto, aseveró que la ejecutada tiene su domicilio en la
«Carrera
22 No.8-66 de Yopal Casanare»,
así mismo, referente al tópico de la «competencia»
adujo que «es
usted señor Juez competente para conocer de éste
asunto, por la naturaleza del mismo, especialmente por el lugar de
cumplimiento de las obligaciones artículo 28 NUMERAL 3º
del C. G. del P, […]».
2.-
El escrito incoativo fue asignado al Despacho 30 Civil del Circuito
de Bogotá, aconteciendo que su
titular, el 25 de agosto de 2016, lo rechazó.
Ello,
tras esgrimir que de acuerdo con el numeral 1º del artículo
28 del Código General del Proceso «[…]
el demandante informó que el demandado tiene su domicilio en
la “Carrera 22 No 8-66 de Yopal Casanare”, […]
circunscripción territorial que corresponde al DISTRITO
JUDICIAL DE YOPAL […]»
3.
Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue
entregado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, que en
providencia del 10 de noviembre de 2016, optó por manifestar
que no le correspondía asumir ese asunto y, entonces, promovió
el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte,
expresando para ello, con base en el numeral 3º del artículo
28 del Código General del Proceso que «la
parte ejecutante eligió el fuero contractual para definir la
competencia en razón al territorio, de manera pues, que
insoslayablemente la Juzgadora Treinta Civil del Circuito de Bogotá
debe atender la elección realizada por la parte demandante y
asumir el conocimiento del proceso que por reparto le ha
correspondido».
Además,
mencionó que «este
Estrado Judicial se declarará incompetente para conocer del
presente asunto y consecuencialmente declarará colisión
negativa de competencia suscitado entre este despacho judicial y el
Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá a efectos de que
el conflicto de competencias aquí suscitado sea dirimido por
la Honorable Corte Suprema de Justicia».
4.-
Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General
del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
CONSIDERACIONES
1.-
Habida cuenta que se
enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta
Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo
con los artículos 139 ibidem
y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285
de 2009.
2.-
De las
pautas de competencia territorial consagradas por el artículo
28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)
constituye la regla general, esto es, que «[e]n
los procesos contenciosos, salvo disposición legal en
contrario, es
competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,
el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el
demandado carezca de domicilio en el país, será
competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia
en el país o esta se desconozca, será competente el
juez del domicilio o de la residencia del demandante»
(se relieva).
Empero,
en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por un
«título
ejecutivo»,
conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,
asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de
cumplimiento de la prestación, o sea, que «[e]n
los procesos originados en un negocio jurídico o que
involucren títulos ejecutivos es también competente el
juez del lugar de cumplimiento de
cualquiera de las
obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos
judiciales se tendrá por no escrita»
(subryas por fuera del texto original).
3.- En aras de
desatar el presente asunto, es del caso relevar lo siguiente:
3.1.-
En primer orden, que si bien esta Corporación había
expuesto reiteradamente que «en
materia de títulos valores y por principio general, el lugar
en donde debe cumplirse la obligación adquirida por el
demandado no es elemento que defina la competencia, atendiendo que
tal circunstancia no corresponde con estrictez al numeral 5º
del aludido artículo 23, disposición esta que regula,
en particular, los vínculos negociales; en esa línea,
frente a hipótesis de ese temperamento, prevalece la directriz
atinente al domicilio general»
(CSJ AC, 23 ago. 2010, rad. 2010-00997-00;
entre múltiples providencias),
lo cierto es que esa aseveración se hacía conforme a
las pautas a que se contraía el Código de Procedimiento
Civil, hoy día derogado.
3.2.-
En segundo término, que las letras de cambio presentadas para
recaudar la pretensa obligación en el sub
júdice,
conforme a la normativa que la regula (artículo 671 y
concordantes del Código de Comercio), es una de las distintas
clases de «títulos
valores»
que existen; por supuesto, tal constituye una de las diversas formas
que abarca la noción de «título
ejecutivo»
a
que hace referencia el canon 422 del Código General del
Proceso.
Dicho
en breve, los instrumentos cartulares, como entes jurídicos
considerados, hacen parte de un concepto legal que los abarca: los
títulos ejecutivos.
3.3.-
En tercer lugar, de la
revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y,
particularmente, al texto del libelo introductorio y a las Letras
de Cambio números 01 y 03, del 12 de junio de 2011 y 20 de
marzo del 2014, respectivamente
-aportadas
como sustento del pretenso recaudo-,
cumple afirmar que toda
discusión la zanjan contundentemente los textos mismos de esos
escritos, conforme a los precisos términos allí
trazados, sin que sea menester recabar en adicionales precisiones
sobre el particular.
3.4.-
Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas
procesales que el
llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado
Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C., pues tal fue
elegido en virtud al foro competencial demarcado por el «lugar
de cumplimiento de las obligaciones».
Lo
anterior, habida cuenta que en el tenor literal de los documentos
cambiarios ut
supra
reza que, el lugar de pago de la obligación, o lo que es lo
mismo, su «lugar
de cumplimiento»,
es la ciudad de Bogotá D.C. (fl. 1 a 2, cdno. 1), esto por un
lado.
Y,
por otro, comoquiera que en la demanda se consignó, atañedero
al ítem
de la «competencia»,
que es
usted señor Juez competente para conocer de éste
asunto, por la naturaleza del mismo, especialmente por el lugar de
cumplimiento de las obligaciones artículo 28 NUMERAL 3º
del C. G. del P, […]», o
sea, Bogotá D.C.
Es
decir, vistas en su integralidad dichas manifestaciones, surge que
optó el extremo ejecutante, para seleccionar a qué
juzgador le incumbe avocar el conocimiento por cuenta de atribuir la
competencia del sub
examine,
por el parámetro que le ofrece el numeral tercero (3º)
del artículo 28 del Código General del Proceso, que no
es otro que «[e]n
los procesos originados en un negocio jurídico o que
involucren títulos ejecutivos es también competente el
juez del lugar de cumplimiento de
cualquiera de las
obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos
judiciales se tendrá por no escrita»
(subrayas por fuera del texto), siendo que ese preciso entendido
se refuerza en tanto que el escrito demandatorio (fls. 4 y 6, ídem)
presentados ante la jurisdicción, inequívocamente
fueron dirigidos al «JUEZ
CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (Reparto)».
4.-
Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente
demanda al Despacho
Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C.,
a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción
emprendida.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
RESUELVE
PRIMERO:
DECLARAR
que el conocimiento del
proceso de la referencia, deberá
continuar por cuenta del Juzgado Treinta
Civil del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO:
COMUNICAR
lo decidido al Despacho
Segundo Civil del Circuito de Yopal, acompañándole
copia
de este proveído.
TERCERO:
REMITIR
el expediente a la célula judicial referida en el numeral
primero de esta resolutiva.
CUARTO:
LIBRAR,
por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose
las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA
CABELLO BLANCO
Magistrada