AC946-2017-2012-02692-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC946-2017

Radicación
n.° 11001 02 03 000 2012 02692-00

Bogotá,
D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se
decide lo que corresponde sobre la objeción a la liquidación
de costas presentada por el apoderado judicial de la opositora.

ANTECEDENTES

1.
Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2016 se declaró
infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto
por Ximena Elizabeth Castañeda de Molina, determinación
en la que se le condenó a pagar las costas y perjuicios,
ordenándose en consecuencia que en la respectiva liquidación
se incluyera como agencias en derecho la suma de tres millones de
pesos ($3’000.000,oo).


2.
El día 13 de enero de 2017 la secretaría efectuó
la liquidación de costas, teniendo en cuenta lo ordenado en el
fallo anteriormente referenciado, la que fue fijada en la lista de
traslados el día 16 siguiente, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil
(folio 143).

3.
El 19 de enero de 2017 el apoderado judicial de la recurrente
presentó objeción a la liquidación de costas
argumentando que
«la
suma mencionada por concepto de agencias en derecho, no es una suma
razonable por la gestión realizada dentro de la acción
de revisión instaurada por la demandante donde solicita se le
reconozca un valor de $111.000.000 por daño emergente y
$50.000.000 por lucro cesante para un valor total de $166.000.000
CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS
».

Refirió,
que
«el
artículo 393 del C. P. C. en su numeral 3 establece “para
la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse
las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si
aquellas establecen solamente un mínimo o este un máximo,
el juez tendrá además en cuenta
la
naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada
por el apoderado o la parte que litigo personalmente, la cuantía
del proceso y otras circunstancias, sin que pueda exceder el máximo
de dichas tarifas…”

»

(subrayado
del texto).

Seguidamente,
adujo que
«en
efecto el Consejo Superior de la Judicatura a través del
ACUERDO 2222 del 10 de diciembre de 2003 modificado por el ACUERDO
1887 del 26 de junio del mismo año, estableció las
tarifas para las agencias en derecho, determinado en la parte I,
acápite 1.1 (procesos ordinarios)».

Finalmente,
solicitó
«se
fije un nuevo valor, por concepto de agencias en derecho, el cual es
mucho menor al establecido de acuerdo a lo mencionado en el
porcentaje a las pretensiones de la parte demandante según los
Acuerdos mencionados del Consejo Superior de la Judicatura»

(Folios
144 y 145).

4.
El 25 de enero del año en curso ingresó el expediente
al despacho informando la secretaría que
«vencido
ayer veinticuatro (24) de enero, el traslado de la objeción
formulada respecto de la liquidación de costas visible a folio
143, por el apoderado de entidad médica demandada, mediante el
escrito habido a folios 144-145. No se presentaron pronunciamientos»
(folio
147).

CONSIDERACIONES

1.
Sabido es que el numeral 3° del artículo 393 del Código
de Procedimiento Civil establece que «
para
la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse
las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si
aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un
máximo, el juez tendrá además en cuenta la
naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada
por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la
cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que
pueda exceder el máximo de dichas tarifas»

2.
De igual manera, los numerales 4° y 6° del referido canon
consagran que «
elaborada
por el secretario la liquidación, quedará a disposición
de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán
objetarla»

y
«formulada
objeción, el escrito quedará en la secretaría
por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste
se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado
resolverá si reforma la Liquidación o la aprueba sin
modificaciones».

3.
De otra , se tiene que el Acuerdo 1887 de 2003 en el
artículo
3º emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura establece que
«[e]l
funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas
establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo,
tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil
de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó
personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la
pretensión y las demás circunstancias relevantes, de
modo que sean equitativas y razonables
»
así
mismo en el

numeral
1.12.2.2, del artículo 6° prescribe, como agencias en
derecho, para el recurso de revisión,
como
tope máximo «
hasta
veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes»
.

4.
En el presente asunto, el apoderado judicial de la opositora presenta
objeción a la liquidación de costas al considerar que
la suma fijada por concepto de
«agencias
en derecho
»
es inferior a la que se debió fijar en razón a la
«gestión
realizada por el suscrito apoderado por ejemplo se notifica de la
demanda de revisión de fecha 12 de noviembre de 2013, se
contesta, se asiste a las diligencias y se alega de conclusión»

por lo que solicita «
se
fije un nuevo valor, por concepto de agencias en derecho».

5.
Frente a lo anterior, analizados los argumentos de la opositora y las
normas aplicables al presente caso, se estima que
la
suma fijada por agencias en derecho
no
desconoce

los parámetros del numeral 3° del artículo 393
del
Código de Procedimiento Civil ni mucho menos el Acuerdo 1887
del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, el valor de
$3.000.000 se enmarca dentro de los lineamientos anteriormente
señalados teniendo en cuenta que el salario mínimo para
el año 2016 estaba en $689.454, lo que daría un tope
máximo de $13.789.080.

6.
De otro lado, se encuentra que ninguna incidencia tiene el valor de
las pretensiones para fijar el valor de las agencias, comoquiera que
el mismo Acuerdo del Consejo Superior no las menciona, sino que
establece un tope de salarios mínimos.

7.
En ese orden, no es atendible el argumento de la opositora en que la
cuantía fijada por la Sala fue inferior a la que correspondía,
por el contrario es claro que el monto atendió a lo regulado
por las normas que rigen tal rublo, lo que de suyo deja sin sustentó
la afirmación de la objetante

8.
Lo consignado es suficiente para desestimar la objeción
planteada, y en consecuencia, aprobar la liquidación de costas
efectuada por la Secretaría.

9.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en
Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO:
Declarar
infundada la objeción formulada a la liquidación de las
costas, por parte de la opositora en el recurso extraordinario de
revisión.

SEGUNDO:
Aprobar,
en
consecuencia, la liquidación practicada por la secretaría
de esta Corporación, sin modificación alguna.

Notifíquese

MARGARITA
CABELLO BLANCO

Magistrada

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