AC1631-2017-2017-00247-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1631-2017

Radicación
n° 11001-02-03-000-2017-00247-00

Bogotá,
D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese
el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo
del Circuito de Pivijay (Magdalena) y 15 Civil del Circuito de
Bogotá, en el trámite de la demanda ejecutiva promovida
por Nelson Javier de Lavalle Restrepo, quien dice actuar como
apoderado judicial de Rosa Judith Mozo Rodríguez y otros,
contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

ANTECEDENTES

1. El
15 de enero de 2015, ante el primero de los despachos citados, el
promotor instauró demanda a fin de obtener el mandamiento de
pago por la suma ordenada para cada uno de sus representados, en la
sentencia SU-254 de 25 de abril de 2013, la cual corresponde a 27
salarios mínimos mensuales legales vigentes, los intereses de
mora y las costas (folios1 a 11 del cuaderno 1).

En el
libelo no hay suficiente claridad para la determinación de la
competencia territorial, aunque en una parte se invocó el
«artículo
28, numeral 10, del Código de Procedimiento Civil
»,
y se radicó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay
(Magdalena) (folio 19 del cuaderno principal).

2. El
mencionado despacho judicial rechazó la demanda con proveído
de 24 de marzo del 2015 y dispuso remitirla a los Juzgados
Administrativos de Santa Marta, comoquiera que el proceso es contra
una

«entidad
de orden estatal, lo que sin lugar a dudas nos desplaza la
competencia para conocer del mencionado proceso, ya que la misma
radica en cabeza de los Jueces Contencioso Administrativo
»
(folio
25 del cuaderno 1).

3. El
Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, quien recibió
el proceso de marras, no accedió a conocer el asunto y propuso
conflicto de jurisdicción, al considerar que
«no
es de recibo para el despacho, establecer la competencia de los
procesos ejecutivos a la jurisdicción contenciosa, basándose
en el tipo de vinculación o entidad a la que se pretende
ejecutar, cuando taxativamente el legislador estableció los
casos y el título a través del cual se puede iniciar un
proceso ejecutivo en esta jurisdicción
»
(folio 31 vuelto del cuaderno 1).

4. La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, dirimió el conflicto, con proveído de 7 de
octubre de 2015, en cuanto a que el competente para conocer del
proceso era el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, dado que
«lo
pretendido, es el pago de una indemnización con base en la
sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, es decir se
refiere a una obligación que no está prevista en las
situaciones reguladas de la norma especial –Artículo 104
del C.P.A.C.A.- razón suficiente para que por exclusión
tácita sea del conocimiento de la Jurisdicción
Ordinaria, conforme a los establecido en el artículo 15 del
Código General del Proceso
»
(folio
16 del cuaderno 3).

5.
Recibido de nuevo el expediente por el funcionario de Pivijay, volvió
a rehusar el conocimiento del asunto con auto de 20 de abril de 2016,
esta vez porque
«en
el presente asunto se procura ejecutar a una entidad pública,
situación que sin lugar a dudas nos desplaza la competencia
para conocer del mencionado proceso, toda vez, que la misma radica en
cabeza de los jueces del domicilio de la respectiva entidad, esto es,
de los jueces civiles del circuito de Bogotá, como bien lo
estipula el artículo 28 numeral 10 del C.G.P.
»
(folio 40 del cuaderno 1)

6. El
Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, receptor del
expediente, declinó su conocimiento y planteó la
colisión negativa de esta especie, tras estimar que el
funcionario de origen no debió apartarse del asunto, por
cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, radicó la competencia del asunto en el juzgado
de Pivijay, quien es el único habilitado para conocer de la
controversia.

CONSIDERACIONES

1.
Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la
misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes
distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación
desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo
con los artículos 139 del Código General del Proceso y
16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de
2009.

2. De
conformidad con el inciso final del artículo 624 del Código
General del Proceso, «
[l]a
Competencia para tramitar el proceso se regirá por la
legislación vigente en el momento de formulación de la
demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha
autoridad
»,
mientras que el numeral 8 del artículo 625
ibídem,
reza que
«[l]as
reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran
la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de
los cuales ya se hubiere presentado la demanda
».

Así
las cosas, este conflicto debe desatarse con las normas de
competencia territorial del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto era la normatividad vigente al momento de incoarse la demanda.

3. El
numeral

del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil prevé
que
«en
los procesos contenciosos, salvo disposición legal en
contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste
tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del
demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente
a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el
juez de éste
»
A su vez, el ordinal 17 expresa que
«de
los procesos contenciosos en que sea parte la nación, conocerá
el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquellos en
que la nación sea demandada, el del domicilio del demandante
».

En
este caso, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
hace parte del Sector Central de la Administración Pública,
ya que según el artículo 38, numeral 1°, ordinal
d), de la ley 489 de 1998
«los
ministerios y departamentos administrativos
»,
entre otros organismos, forman parte del Sector Central de la
administración pública nacional, y precisamente por eso
no tienen personería jurídica propia, pues ellos mismos
encarnan la personificación jurídica de la Nación.
Dicho estatus es independiente del lugar del territorio nacional
donde cada uno de ellos tenga su respectiva sede, pues al cabo, la
Nación al representar jurídicamente al Estado
colombiano, está presente en toda su extensión,
situación que hace imposible considerar que dicho ente tenga
«domicilio»
en un municipio o lugar concreto.

4.
Desde esa óptica, carece de toda razón el juez de
Pivijay para rehusar la competencia en este asunto, por cuanto según
los preceptos arriba citados y los elementos de juicio con los que
hasta ahora cuenta el expediente, él es el competente para
conocer de esta controversia, porque siendo el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social una entidad que representa
a la Nación, las demandas contra la misma pueden instaurarse
en cualquier parte del país, pues por esa razón el
artículo 23, numeral 17, del Código de Procedimiento
Civil, prevé que cuando la nación sea demandada, es
competente el juez
«del
domicilio del demándate
».
Similar regla consagra el precepto 28-10 del Código General
del Proceso.

Ahora
bien, esa regla que asigna la competencia fue invocada en el libelo
genitor, entre otros elementos de juico, de tal manera que mal hizo
el servidor judicial referido, al apartarse del conocimiento del
caso invocando un supuesto
«domicilio»
del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en Bogotá.
Por demás, si alguna duda pudiese haber tenido en torno a los
elementos suministrados, para fines de competencia territorial, debió
ordenar la aclaración correspondiente, en lugar de buscar
presurosamente apartarse del conocimiento del asunto de marras.

Agréguese
a lo dicho que en asunto similar la Corte dejó sentado que:

En
ese orden y, de acuerdo al numeral 17 del canon 23 del C. P. C., «La
competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…)
De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación
conocerá el juez de circuito de la vecindad del demandado,
y
de aquellos en que la Nación sea demandada, el del domicilio
del demandante
»,
razón por la que tratándose de una demanda ejecutiva
contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
este sería el artículo a cumplir, es decir, que el
despacho judicial autorizado para conocer del asunto sería sin
duda alguna el del domicilio del acreedor, esto es, el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena).
(Subrayas
fuera de texto)

CSJ
AC 23 Feb. 2017, rad. 00192-00).

5.
En consecuencia, se remitirá el presente caso al despacho
judicial de Pivijay para que, sin más dilaciones
injustificadas, asuma su trámite, y se informará esta
determinación al otro funcionario involucrado en la colisión
que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
declara
que el competente para conocer del proceso de la referencia es el
Juzgado
Promiscuo
del Circuito de Pivijay
,
al
que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese
esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, con
copia

de esta providencia.

Notifíquese.

AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

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