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AC1632-2017
Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00320-00
Bogotá,
D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese
el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil-Familia de
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá) y el
Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de
Tierras de Cundinamarca, en el trámite de la demanda para
proceso de prescripción extraordinaria de dominio promovida
por Alfonso Latorre Torres contra Siglinde Martha Theresia Moosmann.
ANTECEDENTES
1. El
14 de diciembre de 2011, ante
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, el actor impetró
demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de
dominio contra la accionada, respecto del inmueble identificado con
el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-0078466 de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, y que
se ordenara la inscripción del fallo en el aludido folio.
2. El
citado despacho judicial remitió el asunto al Juzgado Primero
Civil del Circuito de la misma ciudad, quien adelantó la causa
y dictó sentencia el 10 de abril de 2015, desestimatoria de
las pretensiones de la demanda (folios 608 al 636 del cuaderno 1).
Tal
decisión fue apelada por el demandante (folios 651 al 662 del
cuaderno 1).
3.
Admitido el recurso vertical por la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja, posteriormente fue declinado
y enviado a los Juzgados Civiles del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Bogotá, por considerar el
magistrado respectivo que el bien controvertido se encuentra inscrito
en el registro de tierras despojadas, según se desprende de la
anotación número nueve de la matricula inmobiliaria,
por tal motivo incumbe conocerlo a esa subespecialidad civil y
continuar con el trámite respectivo, sin importar el estado en
que se encuentre.
4. El
Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de
Tierras de Bogotá, receptor del expediente, declinó su
conocimiento y planteó la colisión negativa de esta
especie, tras estimar que el funcionario de origen, no debió
apartarse del asunto, pues el proceso no corresponde a ese despacho
por cuanto no se evidencia el agotamiento de la etapa administrativa
ante la Unidad Administrativa Especializada en Gestión de
Restitucion de Tierras Despojadas
(folio
3 del cuaderno 5).
CONSIDERACIONES
1.
Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la
misma especialidad jurisdiccional involucra despachos de diferentes
distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación
desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo
con los artículos 139 del Código General del Proceso y
16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de
2009.
2. De
conformidad con el inciso final del artículo 624 del Código
General del Proceso, «[l]a
Competencia para tramitar el proceso se regirá por la
legislación vigente en el momento de formulación de la
demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha
autoridad»,
mientras que el numeral 8 del artículo 625 ibídem,
reza que «[l]as
reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran
la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de
los cuales ya se hubiere presentado la demanda».
Así
las cosas, este conflicto debe desatarse con las normas de
competencia territorial del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto era la normatividad vigente al momento de incoarse la demanda.
3.
Tienese por sabido que la competencia judicial, concebida como una
forma racional de distribuir el poder jurisdiccional del Estado entre
las distintas especialidades de los jueces, tiene unos factores o
elementos -objetivo,
subjetivo, territorial, funcional y de conexión-
que sirven para determinarla en los casos concretos, respecto de los
distintos conflictos que surgen en la comunidad y los sujetos
involucrados, en procura de armonizar las reglas legales que orientan
cuál debe ser su juez natural, como garantía del debido
proceso.
Dentro
de estos factores importa destacar, por concernir a este asunto, el
objetivo y el territorial. El primero atiende, por un lado, a la
naturaleza del asunto, esto es, a la materia especifica del litigio,
con independencia de cualquier valoración económica en
torno a lo pretendido, como por ejemplo, los asuntos de competencia
desleal o la nulidad del matrimonio civil, que se atribuyen a los
juzgados civiles del circuito y a los juzgados de familia,
respectivamente; y por otro lado, al valor pecuniario o estimación
económica de las pretensiones debatidas, verbigracia, lo
relativo al cobro de obligaciones pecuniarias, que en el
procedimiento civil se clasifican en asuntos de mayor, menor y mínima
cuantía.
El
factor territorial, a su vez, sirve para asignar la competencia a los
jueces según la distribución geográfica de la
administración de justicia, para cuyo propósito se
consagran los denominados fueros, que se relacionan con el derecho de
defensa y el objeto instrumental del proceso, como el domicilio o
lugar de ubicación del demandado, el lugar de cumplimiento de
las obligaciones del negocio jurídico en cuestión, la
ubicación de los bienes objeto de disputa, entre otras,
reguladas en el artículo 23 del Código de Procedimiento
Civil.
4. Dentro
de ese marco jurídico procesal el demandante tiene un margen
relativo para presentar su demanda, sobre todo en cuanto al factor
territorial, cuando este consagra la concurrencia de fueros, que
permite elegir entre uno y otro.
Adicionalmente,
los elementos de juicio para determinar la competencia surgen de la
información que suministra el demandante en el libelo inicial,
y es por eso que el artículo 75 del Código de
Procedimiento Civil prevé, entre otros requisitos, expresar el
domicilio de las partes y la cuantía del proceso –
cuando sea necesaria- (numerales 2 y 8), que sirven para determinar
la competencia.
5. Enlazadas
las premisas anteriores, aflora evidente que, acorde con los factores
objetivo y territorial, el competente para conocer de este asunto es
la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Tunja, quien debe resolver lo pertinente en torno al recurso de
apelación, toda vez que se trata de un proceso de prescripción
adquisitiva de dominio puramente civil, sin involucrar para nada el
despojo de tierras o inmuebles propio del conflicto armado interno.
Sobre
el punto puede verse que la disputa entre las partes del proceso se
refiere a cuestiones patrimoniales y familiares, propias del
matrimonio que tuvieron y el divorcio posterior, lo que es ajeno a la
acción de grupos armados ilegales, razón por la cual
no puede enmarcarse en la competencia de la subespecialidad de
tierras. La inscripción del bien en el registro aludido por el
Tribunal podrá tener otros efectos, pero no alterar la
competencia de este caso.
De
ahí que carece de razón lo expuesto por el magistrado
de Tunja al declararse incompetente, aduciendo una supuesta hipótesis
de restitución de tierras, puesto que de la demanda y sus
anexos no aflora ninguna pesquisa para esos efectos.
6.
Debe tenerse presente que la competencia asignada a la
subespecialidad civil de restitución de tierras, se
circunscribe a los despojos que han sufrido algunas personas a raíz
del conflicto armado interno, conforme a la artículo 3 de las
ley 1448 de 2011.
Por
eso, según el artículo 75 de la ley 1448 de 2011, la
función de los juzgados civiles de la subespecialidad en
restitución de tierras, tiene que ver con los litigios
adelantados por «[l]as
personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o
explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir
por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se
hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e
indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata
el artículo 3o de la presente ley, entre el 1o de enero de
1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la
restitución jurídica y material de las tierras
despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos
establecidos en este capítulo».
7. En
consecuencia, como este asunto no encaja en el marco de las
restitución de tierras prevista en la ley 1448 de 2011, se
remitirá el presente caso a la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Tunja, para que continúe con el trámite a
su cargo, y se informará esta determinación al otro
funcionario involucrado en la colisión que aquí queda
dirimida.
DECISIÓN
Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, declara
que el competente para conocer del proceso de la referencia es la
Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja,
al
que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese
esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, con
copia
de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado