STC4017-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC4017-2017  

Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00048-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de febrero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Metal Tek S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

  

    

1. La sociedad accionante reclama la protección de los derechos a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a «una pronta justicia», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.    

  

En consecuencia, solicita dejar «sin valor ni efecto el auto de 8 de noviembre de 2016» y se ordene al despacho accionado «resolver la solicitud de dictar sentencia anticipada con fundamento en estar probadas cualquiera de las excepciones de prescripción extintiva de la acción o falta de legitimación en la causa» (folios 16 a 31, cuaderno 1).  

  

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1.        La sociedad EMCOCLAVOS S.A.S. promovió proceso de competencia desleal contra la actora, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil Circuito de Funza.  

  

2.2. Indicó la gestora que el estrado judicial de conocimiento perdió competencia por «vencimiento de términos», de conformidad con lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se asignó el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá.  

  

2.3. En el curso del asunto, anotó la quejosa que obtuvo decisión favorable del Tribunal respecto al levantamiento de unas medidas cautelares, con ocasión de lo cual promovió incidente de liquidación de perjuicios, sin que existiera objeción al juramento estimatorio efectuado en el mismo, no obstante, el estrado criticado procedió a decretar pruebas en el exterior, «estando precluído (sic) desde hace más de dos años el término según lo establec[ido] en el artículo 184 del C.P.C.».  

  

2.4. Sostuvo, en síntesis, que solicitó al despacho accionado dictar sentencia anticipada, en su sentir, al encontrarse probadas las excepciones de falta de legitimación por activa y de prescripción extintiva de la acción por competencia desleal, petición denegada el 4 de octubre de 2016.  

  

2.5. El 8 de noviembre siguiente, al desatarse el remedio horizontal interpuesto contra la determinación referida a espacio, la sede judicial encartada mantuvo el proveído censurado, al considerar que el momento procesal para pronunciarse respecto del fallo anticipado era en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.  

  

2.6. Relató la promotora que con las anteriores decisiones se vulneró su prerrogativa al debido proceso, pues la terminación anticipada del juicio no exige como «requisito formal ni material el esperar la celebración de audiencia alguna o cuando… el Juzgado lo estime conveniente, ya que según lo establece el inciso final del artículo 97 del C. de P.C., “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de [las referidas] excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada”, es decir, inmediatamente».  

  

2.7. Aseguró que de conformidad al artículo 23 de la Ley 256 de 1996 la prescripción de la acción de competencia desleal se encuentra configurada y demostrada en el juico, por lo que se debe dictar sentencia anticipada, a más que existe un «cúmulo de pruebas que están en el proceso, que demuestran la falta de legitimación por activa de EMCOCLAVOS» para promover la demanda en su contra.  

  

    

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá indicó que sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho; que respecto a la solicitud de sentencia anticipada la resolverá «en la audiencia del Art. 101 del Código de Procedimiento Civil ya que allí se consagra como una de las etapas la resolución de excepciones previas».    

  

Agregó que frente al incidente de regulación de perjuicios, la parte actora si presentó objeción al juramento estimatorio, destacando que, las pruebas decretadas en auto de 23 de noviembre de 2013, deben practicarse en su totalidad, «[m]áxime [cuando] la cifra que se pide por este concepto es superior a 30 mil millones de pesos» (folios 83 a 86, cuaderno 1).  

    

1. La Empresa Colombiana de Clavos S.A. -EMCOCLAVOS S.A-, a través de apoderado judicial, pidió denegar la salvaguarda al considerar que respecto al incidente de regulación de perjuicios el amparo se tornaba temerario, pues con tutela 2016-00432 se resolvió sobre la preclusión probatoria del mismo; añadió que la quejosa «disfraza sus peticiones de amparo constitucional, ambas presentadas escasos días antes de la celebración de audiencias para la práctica de testimonios solicitados por [ellos], variando someramente el objeto de la acción, aduciendo por un lado una inexistente preclusión del periodo probatorio y por otro, una solicitud de sentencia anticipada, teniendo ambas como fundamento las extrañas y confusas argumentaciones… par[a] impedir la práctica de pruebas», por lo que con su actuar lo pretendido es dilatar el juicio de competencia desleal (folios 92 a 111, cuaderno 1).    

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que el proveído de 8 de noviembre de 2016 no es contrario a la normatividad que regula el caso concreto, destacando que si bien el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil -actualmente derogado- permitía dictar sentencia anticipada «en el evento e[n] que se enc[ontraran] probadas las excepciones previas de “cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa”, lo cierto es que… solo es procedente analizarlas a partir de la audiencia del artículo 101 ibídem»; añadió que frente a la censura de la solicitud de preclusión del periodo probatorio dentro del incidente de regulación de perjuicios, «no puede ser estudiad[a] por temeridad», pues dicha queja fue resuelta con el amparo 2016-00432-00 (folios 197 a 201, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó la sociedad actora, reiterando los argumentos esbozados en la demanda constitucional, indicando que para el caso concreto el artículo 97 del Estatuto de Procedimiento Civil se encuentra vigente, por lo que se le debe dar aplicación; adicionó que la presente acción supralegal no se encuentra dirigida a la preclusión probatoria del incidente de regulación de perjuicios (folios 102 a 107, cuaderno Corte).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestionan (i). los proveídos de 26 de julio y de 4 de octubre de 2016, proferidos por el Despacho criticado, mediante los cuales no accedió a la petición de precluir el periodo probatorio dentro del incidente de liquidación de perjuicios planteado por la actora; y (ii) el proveído de 8 de noviembre de 2016 que mantuvo el de 4 de octubre anterior, con el que dispuso no dictar sentencia anticipada dentro del juicio de competencia desleal, al considerar que se encontraba pendiente de adelantarse la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, donde se ocuparía de las defensas previas planteadas.  

    

1. En primer lugar, respecto a la decisión que no accedió a la petición de precluir el periodo probatorio dentro del incidente de liquidación de perjuicios incoado por la actora, verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la sentencia de 9 de diciembre de 2016, rad. 2016-00432-01, emitida por esta Sala de Casación, evidencia que la sociedad accionante interpuso otra tutela con semejante sustento a la de ahora, dirigiendo sus pretensiones contra la negativa del despacho criticado de clausurar la etapa probatoria del trámite segundario por ella incoado, aduciendo, en esa oportunidad, que «transcurridos más de 2 años de iniciado el incidente, la sede judicial criticada no ha precluido el periodo probatorio… desconoció el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que [dicho] término… corresponde a diez (10) días» (folios 109 a 113, cuaderno Corte); lo que indiscutiblemente deja ver que frente al particular ya se pronunció en aquella ocasión el juez constitucional.    

  

En efecto, en el fallo de tutela con radicado STC17919-2016 de 9 de diciembre de 2016, la pretensión constitucional allí deprecada fue denegada al considerar que tal actuación no revestía arbitrariedad, pues la tardanza en la práctica de las pruebas deriva del comportamiento dilatorio de las partes; en tal providencia se dijo que:  

  

… en la determinación de no acceder a precluir la etapa probatoria… [el despacho] enfatizó que: …Revisado este incidente desde que se recibió el proceso el 15 de octubre de 2015… se verifica que gran parte del tiempo ha sido empleado en resolver recursos de reposición interpuestos por el apoderado de la parte demandada[,] quien parece no prestar atención al contenido de las providencias con que son resueltos[,] ya que insiste en sus tesis sin considerar que el debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de defensa no solo le asiste a la parte que el abogado representa sino también a la parte demandante.  

  

Así las cosas  

  

… la sede judicial criticada ordenó la práctica inmediata de las pruebas decretadas con el fin de agilizar el juicio, destacando que, de la actuación, se advierte que la tardanza en la obtención de tales pruebas deriva, entre otras cosas, del trámite dado al asunto en sede judicial que anteriormente tenía a cargo, observándose que el Juzgado accionado ha tomado las medidas que ha considerado para superar ese escollo, a tal punto que exhortó a las partes con el fin de que no entorpezcan el curso del incidente…  

  

Determinación que valga señalar no fue seleccionada para su eventual revisión por la Corte Constitucional.  

  

Esta Corporación respecto a la temeridad de los accionantes, ha indicado que:  

  

…cuándo ocurre … conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni  que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01, reiterado en STC1228-2015 12 feb 2015).  

  

Así las cosas, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que según la norma citada líneas atrás, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la presente solicitud de la gestora, sin que sean válidos los argumentos traídos en la impugnación, referente a las pretensiones del presente amparo, pues de lo extraído en el escrito inicial la actora pretende revivir una discusión frente a lo ya expuesto.  

    

1. En segundo lugar, respecto al proveído de 8 de noviembre de 2016, que mantuvo el de 4 de octubre anterior, con el que dispuso el despacho criticado no dictar sentencia anticipada dentro del juicio de competencia desleal, al considerar que se encontraba pendiente por adelantarse la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, donde se efectuaría el estudio de las excepciones previas, el juzgador indicó que:    

  

Dentro de la audiencia del Art. 101 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá la solicitud de sentencia anticipada elevada por el apoderado de METAL TEK. Esta audiencia no se ha podido celebrar a la fecha actual, no obstante que se había señalado el día 16 de diciembre de 2015 a partir de las 9 a.m. para evacuarla.  

  

Esta audiencia no se ha celebrado porque la parte demandada ha insistido en reformar la demanda de reconvención. Aspecto que todavía está en discusión ante el superior jerárquico a quien se le enviaron copias para que por 9 vez conozca de un recurso de apelación, esta vez, interpuesto por el apoderado de METAL TEK S.A. No está dilucidado para la parte demandada el aspecto de la preclusión de la oportunidad para reformar la demanda de reconvención.  

  

Sería inane señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia del art. 101 el Código de Procedimiento Civil porque no se puede precisar en qué época habrá resuelto el superior el recurso antes señalado. De hacerlo, se atentaría contra la lógica, sentido común, economía procesal etc.  

  

La anterior explicación se torna necesaria en la medida en que no es posible dentro de este proceso indicar que algún asunto se resolverá oportunamente.  

  

  

Bajo ese contexto, es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de las decisiones censuradas no resultan arbitrarios o caprichosos, pues éstas obedecieron a la interpretación del ordenamiento legal vigente, máxime cuando la sede judicial criticada, por las diferentes peticiones de los contendientes, no ha podido adelantar la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, momento procesal oportuno para resolver lo relativo a las excepciones previas propuestas por el accionante, a fin de establecer la viabilidad de terminar anticipadamente el juicio de competencia desleal, destacando que, si bien el canon 97 ídem determina la posibilidad de emisión de una decisión de aquél talante, ello  sólo es procedente al adelantarse la referida audiencia; situaciones todas que resultan contrarias a lo afirmado en el amparo por la sociedad demandante, de donde su inconformidad, per se, resulta insuficiente para el buen suceso de la acción de tutela.  

  

Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, sustituyendo a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación.  

  

Frente al particular la Corte reiteradamente ha expuesto que:  

  

… la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01) (CSJ STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; reiterado en STC3956-2015, 9 abr 2015, rad. 2015-00037-01).  

  

5. De otro lado, se exhortará al Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativá, quien conoce actualmente del proceso fustigado, para que, en acatamiento de sus deberes (artículo 42 del Código General del Proceso) y en uso de poderes de ordenación, instrucción y correccionales (preceptos 43 y 44 ídem) de observar que el actuar de las partes e intervinientes dentro del juicio de competencia desleal se direcciona a impedir el avance normal del mismo, adopte todas las medidas pertinentes para llevarlo a feliz término, incluso colocando tal proceder en conocimiento de las autoridades competentes, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura o la Fiscalía General de la Nación, según corresponda; lo que contribuiría a agilizar la definición del juicio, de cara a los derechos de todas las partes, destacando que consultado el sistema de gestión judicial de la Corte Suprema de Justicia, los sujetos procesales han solicitado se amparen sus prerrogativas constitucionales en diversas oportunidades dentro del asunto acá cuestionado1, en la mayoría de los casos de forma injustificada, como ocurre en esta ocasión.  

  

6.        Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación, con la salvedad hecha a espacio.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Sin embargo, se exhorta al titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, para que de observar que el actuar de las partes e intervinientes dentro del juicio de competencia desleal se direcciona a impedir el avance normal del mismo, adopte todas las medidas pertinentes para llevarlo a feliz término, incluso colocando tal proceder en conocimiento de las autoridades competentes, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura o la Fiscalía General de la Nación, según corresponda; lo que contribuirá a agilizar la definición del juicio, de cara a los derechos de los allí contendientes.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 1. 25-2011-00202-01; 2. 11-2012-02736-00;  3. 11-2015-01339-00; 4. 11-2015-01339-02; 5. 25-2016-00309-01; 6. 25-2016-00432-01; 7. 25-2016-00048-01.      

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