STC4018-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

  

STC4018-2017  

Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00654-02  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.  

  

En consecuencia, solicita se ordene «dar aplicación… [al] numeral 3º del artículo 386 del Código General del Proceso, en lo que tiene que ver con prescindir de la prueba científica decretada, en consideración a la imposibilidad de practicar[la]… y a la ausencia de oposición a las… pretensiones por parte de… Ferney Puentes Rojas… demandado dentro del proceso de impugnación del reconocimiento de hijo extramatrimonial e investigación de paternidad extramatrimonial… 73001-31-10-004-2015-00203-00, [como] el legítimo padre del menor» (folios 2 a 21 y 152 a 154, cuaderno 1).  

  

2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1. Gloriceth Rubiano Vargas, en representación del menor J.E.P.R.1, incoó demanda de impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial contra Ferney Puentes Rojas, al tiempo que solicitó investigación de la paternidad extramatrimonial contra Jorge Andrés Trujillo Osso; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué.  

  

2.2. Afirmó el quejoso que se notificó personalmente del juicio adelantado en su contra, proponiendo las excepciones de fondo pertinentes el 16 de octubre de 2015.  

  

2.3. Relató que el Juzgado accionando ha ordenado la práctica de la prueba de ADN en 5 oportunidades, sin que haya sido posible efectuarla, pues «solamente libra las citaciones… a [él] y a la demandante Gloriceth Rubiano, omitiendo hacerlo a… Ferney Puentes, pese a contar con las direcciones de notificación y ordenar su conducción a la Policía Nacional».  

  

2.4. Anotó que el 17 de agosto de 2016 solicitó la aplicación del numeral 3º del artículo 386 del Código General del Proceso, a fin de que se excluyera la práctica de la referida prueba, pues el demandado Puentes Rojas no presentó oposición a las pretensiones de impugnación a la paternidad; que, en su sentir, ante la «inactividad» de aquél en el juicio, la sede judicial accionada debía determinar la paternidad legítima.  

  

2.5. Indicó que el Juzgado encartado, el 22 de agosto de 2016, fijó el 7 de septiembre siguiente como fecha para la práctica de la prueba de ADN, omitiendo dar respuesta de fondo a la petición referida a espacio; por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.  

  

2.6.         Con proveído de 10 de octubre de 2016 el estrado judicial accionado mantuvo la decisión y denegó la apelación, señalando el 2 de noviembre siguiente para la práctica del examen de marcadores genéticos, citando para ello al grupo familiar del menor.  

  

2.7. Adujo, en síntesis, que Ferney Puentes Rojas «ha renunciado a cualquier tipo de defensa a su favor, sin establecer ningún tipo de acción que determine su interés en desvirtuar la paternidad legítima que ostenta sobre el menor», configurándose de esta manera los presupuestos del numeral 4º del canon 386 del Estatuto General del Proceso, advirtiendo que «si bien es cierto que dicho artículo menciona el acogimiento de las pretensiones, no hay que dejar de lado que… Puentes Rojas… no ha mostrado ninguna oposición… o manifestación… respecto a la paternidad legitima que ostenta… ni frente a la respectiva impugnación».   

  

2.8. Añadió que la Ley 75 de 1968 estableció la presunción como postulado para determinar la paternidad de los menores, situación que se adecua al caso concreto, pues dichas sospechas «no han sido, ni serán desvirtuadas de manera eficaz por parte de la demandante, ante la imposibilidad de práctica de prueba científica que ratifique circunstancia distinta a la que Ferney Puentes Rojas es el padre legítimo [del niño]».  

  

2.9. Finalizó sosteniendo que por auto de 13 de diciembre de 2016 la sede judicial accionada dispuso que la prueba genética se practicaría el 27 de enero de 2017, respecto del menor J.E.P.R., Gloriceth Rubiano Vargas y Ferney Puentes Rojas, pero, erróneamente el Juzgado le exigió comparecer a él, procediéndose en contra de lo realmente ordenado.  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS  

    

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué relató que tenía la obligación legal de practicar de la prueba de ADN a fin de velar por la protección del menor, informó que en 5 oportunidades había fijado fecha para llevarla a cabo ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin poderla realizar «a pesar de haber ordenado la conducción de los señores JORGE ANDRÉS TRUJILLO OSSO Y FERNEY PUENTES ROJAS».    

  

Sostuvo que conforme al artículo 386 del Código General del Proceso «las partes están obligadas a prestar toda la colaboración para la toma de las pruebas de ADN, situación que ha brillado por su ausencia por… [el accionante], denotándose desinterés y dilación injustificada».  

  

Agregó que conforme al canon 78 ídem, en concordancia con el precepto 33 de la Ley 1123 de 2007, «la ley le impone el deber y la obligación al apoderado de la parte demandada…, [de] prestar toda la colaboración a efectos que su prohijado comparezca a la toma de las muestras genéticas de ADN, a fin de continuar con la siguiente etapa procesal y no por el contrario, presentar recursos que retrasen el normal desarrollo de la actuación» (folios 79 a 84, cuaderno 1).  

  

    

1. La Procuraduría 14 Judicial II de Familia de Ibagué puso de presente los principios  constitucionales en aras de garantizar el carácter prevalente de los derechos de los niños, sostuvo que en el caso concreto el actuar del Juzgado accionado estaba encaminado «precisamente [a] garantizar el derecho a una plena identidad del menor de edad, lo que se lograría con un alto grado de certeza mediante la práctica de la prueba científica de ADN o prueba genética», por lo que el resguardo se tornaba improcedente (folios 100 a 108, cuaderno 1).    

    

1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- solicitó negar la salvaguarda por improcedente, argumentó que el actuar del despacho criticado garantizó el debido proceso del actor «en estricta aplicación a la establecido en [la] Constitución Política Art. 44, Código de Infancia y la Adolescencia y la Convención de los Derechos del niño, sobre el interés superior de los niños, niñas y/o adolescentes».    

  

Adicionó que la sede judicial encartada aplicó «al pie de la letra» el trámite consagrado en el artículo 386 del Código General del Proceso, solicitando la prueba genética «notándose desinterés de los demandados en concurrir a MEDICINA LEGAL a practicarse dicho examen, situación que perjudicaba los intereses del… niño» (folios 116 y 117, cuaderno 1).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo negó el amparo al advertir que la actuación del despacho accionado no lucía arbitraria ni caprichosa, por lo que no implicaba la vulneración de las prerrogativas alegadas por el actor.  

  

Agregó que el criterio adoptado por la autoridad convocada «está justificado en la medida que considera de manera necesaria llevar a cabo [la] prueba científica decretada, y si bien es cierto ésta no se ha logrado realizar… resalt[ó] que ello ha obedecido a la falta de colaboración en interés para ello de la parte demandada, incluso del mismo tutelante… quien ha sido renuente no solo a asistir en las fechas señaladas para la prueba, sino que además, estando en el lugar designado para ello, se negó a su práctica, pretendiendo en esta oportunidad… desligarse de sus deberes y responsabilidades como parte dentro del proceso y en especial en lo relativo a la establecida en el numeral 9º del artículo 78 del Código General del Proceso frente a la colaboración para la práctica de pruebas y diligencias» (folios 178 a 187, cuaderno 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó el apoderado de la parte accionante reiterando los argumentos esbozados en la demanda constitucional; a los que añadió que conforme a los diferentes precedentes jurisprudenciales, cuya aplicación pidió, la imposibilidad de la práctica de la prueba de ADN no le impide al juez natural fallar con otros medios de convicción para desvirtuar la presunción de paternidad (folios 195 a 206, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona la falta de aplicación de los numerales 3º y 4º del artículo 386 del Código General del Proceso, a fin de que el Juez Cuarto de Familia de Ibagué falle el juicio de impugnación de reconocimiento del hijo extramatrimonial promovido contra Ferney Puentes Rojas y la investigación de la paternidad extramatrimonial frente al gestor, ambas respecto del menor J.E.P.R., sin la práctica de la prueba genética de ADN; lo que debe ocurrir en sentir del actor, porque el primero de los demandados no se opuso a las pretensiones del libelo, por lo que se debe considerar que es el padre legítimo.  

    

1. Delimitado lo anterior, de entrada se advierte que el amparo rogado carece de vocación de prosperidad, pues tal y como lo afirmó el a quo constitucional, el actuar del despacho accionado no luce arbitrario, caprichoso ni contrario a la normatividad aplicable al caso concreto, tras la insistencia en la práctica de la prueba científica a fin de determinar la filiación del menor; destacando así, que los menores gozan de una serie de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en favor de su interés superior.    

  

En ese sentido, la jurisprudencia2 ha referido algunas pautas (CC T-261/13), entre las cuales se destaca que:  

  

Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad…   

  

[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)  

  

Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor.  

  

Resulta importante resaltar la necesidad de definir el derecho, verdadera filiación e identidad de niños y niñas, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1098 de 2006, que al respecto prescribe: «los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia».  

  

Es así que la acción judicial dirigida a establecer la filiación de una persona y especialmente de un menor, conlleva a definir su estado civil, ante la familia y la sociedad.  

  

Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que «la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona», y recordó que la filiación de una persona «se encuentra vinculada al estado civil, y por ende constituye un atributo de la personalidad». (CC C-109/95).  

  

4. Ahora, en casos como el ahora auscultado, y con el fin de definir el estado civil y especialmente el derecho a la identidad de los niños, es evidente el carácter obligatorio que para el Juez natural tiene la práctica de la prueba de ADN, a pesar de la renuencia de las partes, cuando se encuentran en discusión los derechos de los menores, especialmente la certeza de su filiación. Aspecto respecto al que la jurisprudencia insistentemente ha ratificado esa postura.  

  

En efecto, la Sala ha indicado que:  

  

«tratándose de un compromiso con el hallazgo de la verdad, puesto que el proceso judicial no se justifica sino en tanto sea un instrumento para su verificación, porque ésta en sí constituye un argumento de justicia, los argumentos de desidia de las partes no pueden dar al traste con lo que en definitiva es un poder-deber del juez, quien, como bien se sabe, dejó de ser un espectador del proceso para convertirse en su gran director, y a su vez, promotor de decisiones justas» (Sent. de 7 de marzo de 1997. Cfme: cas. civ. de 25 de febrero de 2002; exp.: 6623). Al fin y al cabo, con sólida razón, «la justicia no puede volverle la espalda al establecimiento de la verdad material enfrente de los intereses en pugna, asumiendo una posición eminentemente pasiva» (G.J. t. CXCII, pág. 233. Cfme: cas. civ. de 24 de noviembre de 1999; exp. : 5339), más propia de un proceder desidioso, muy otro del que debe observar todo servidor público, incluido el administrador de justicia, claro está, quien tiene un elevado compromiso con la colectividad toda. (CSJ SC, 28 jun. 2005, rad. 7901).  

  

  

Es el caso de los exámenes médicos destinados a establecer las características genéticas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre, los cuales –es la regla- deben ser ordenados por el juez en aquellos procesos en los que se discuta la filiación paterna o materna, según lo establecía el artículo 7º de la Ley 75 de 1968, hoy modificado por el artículo 1º de la Ley 721 de 2001, eventos en los cuales el decreto y la práctica de dicha prueba, no fueron abandonados a los intereses que pudiera tener alguna de las partes, y ni siquiera al mero arbitrio judicial, de suerte que los jueces pudieran disponer de ella según su leal saber y entender, sino que una y otra –ordenamiento y realización- obedecen a un imperativo legal que, por ende, determina el comportamiento probatorio de los distintos sujetos que intervienen en el respectivo proceso de filiación.  

  

En suma, la Constitución y la ley conciben un proceso judicial que hunde sus raíces en los principios de colaboración de las partes y dirección –material y gerencial- por el juez, por manera que tratándose de asuntos en que el legislador ha previsto la necesidad de practicar, con carácter obligatorio, un determinado medio de prueba, como es el caso de los exámenes genéticos para establecer la verdadera filiación de una persona, el recaudo de esa probanza no puede abandonarse a la voluntad caprichosa y antojadiza de uno de los litigantes, o al mayor o menor grado de cooperación que quiera prestar con esa finalidad, pues si se permitiera que la recolección de dicho medio probatorio dependiera de él, se impediría el cabal ejercicio del derecho a probar de su contraria y quedaría librada la suerte del pleito al manejo que dicho litigante quiera darle a la prueba. Por eso, entonces, no pueden los jueces tolerar tan grave comportamiento, frente al cual se impone el cumplimiento activo de los deberes que la ley establece y el ejercicio dinámico de los poderes que ella misma les reconoce para hacer efectiva la garantía constitucional al debido proceso, con el fin de impedir que, a partir de aquella conducta impeditiva de la parte, se materialice una irregularidad procesal que vicie la actuación….  

  

Es el caso, por vía de ejemplo, de la hipótesis en que el presunto padre se niega a concurrir al laboratorio respectivo, para prestar su colaboración en la práctica del examen médico pertinente. Desde luego que siendo necesaria su intervención, principalmente en las pruebas que requieren el análisis del ADN, su simple negativa, por reiterada que ella sea, lo mismo que sus evasivas y, en general, los comportamientos que develen la intención de impedir que se recaude la prueba, no pueden traducirse en que el Juez deba –sin más- clausurar la oportunidad para practicar esa probanza, pues aunque es indiscutible que tan reprochable comportamiento constituye un indicio que no es de poca relevancia –como suele verse en múltiples providencias judiciales-, también lo es que para salvaguardar el referido derecho a probar, esto es, para no mancillarlo, en estrictez, debe el Juez adoptar las medidas racionales que considere necesarias para remediar y sancionar un acto que, como el señalado, es abiertamente contrario a la Constitución, en cuanto que toda persona tiene el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (num. 7º, inc. 3, art. 95 C.Pol.), “máxime cuando de su concurso depende en buena medida el esclarecimiento de los hechos materia del debate y los caros intereses que están comprometidos en los procesos de filiación” (cas. civ. de 30 de noviembre de 2004; exp.: 0087-01)…  

  

Más aún, esa renuencia atenta contra la lealtad, corrección, probidad y, en fin, la buena fe que las partes inexorablemente deben observar en el proceso, a riesgo de conculcar su prístina teleología, con mayor razón en este tipo de procesos en los que suelen estar inmersos los derechos de los menores y, en general, nada menos que el estado civil de las personas, como se anticipó, lo que justifica que se abra paso la sanción procesal de la nulidad, sobre todo a partir de la consideración del evidente ánimo obstructivo en cabeza del litigante o, en su defecto, de su actitud simplemente renuente, detonante del supraindicado  vicio,  ratio  dominante  de  la nueva  doctrina  jurisprudencial  que  en este fallo adopta la Corte. (Subrayas y negrillas fuera de texto) (CSJ SC, 28 jun. 2005, rad. 7901).  

  

En un caso con alguna simetría al aquí auscultado, de cara al reconocimiento de «la personalidad jurídica», la Corte Constitucional expuso:  

  

De acuerdo con lo estatuido en el artículo 228 de la Constitución Nacional, y tal como quedó expuesto en los numerales anteriores de esta sentencia, prevalece el derecho sustancial sobre las simples formalidades. La finalidad de las reglas procesales es otorgar garantía de certeza a la demostración de los hechos que fundamentan el reconocimiento de los derechos sustanciales y este propósito claramente obtiene respaldo constitucional. Entonces, en el caso concreto, el proceso de filiación extramatrimonial, en general, y la obligatoria práctica y consideración de la prueba antropo-heredo-biológica, en particular, deben garantizar la certeza de la demostración de unos hechos – la existencia o la inexistencia de la filiación- que fundamentan los derechos a la personalidad jurídica y al estado civil del demandante en aquel. (CC T-071/12).  

  

5. En el presente asunto, por lo dicho en precedencia se tiene que el Juez con el fin de garantizar el interés superior del niño tiene la obligación de practicar la prueba genética de ADN, la que se torna ineludible dado que lo que está en discusión es la filiación de un menor de edad, pues tratándose de procesos de investigación o impugnación de paternidad o maternidad, como el acá cuestionado, lo ideal es que el fallador para efectuar pronunciamiento de fondo cuente con aquella probanza, que le permita desatar con certeza la problemática sometida a su conocimiento.  

  

6. Ahora, respecto a la solicitud de aplicación del artículo 386 del Código General del Proceso, esto es, decidir el juicio criticado sin la práctica de la prueba referida a espacio, al considerar el actor que, ante la falta de oposición de Ferney Puentes Rojas a las pretensiones de impugnación de la paternidad, se debe dar como padre legítimo a éste; se tiene que el despacho accionado en proveído de 10 de octubre de 2016 dijo que:  

  

… El Legislador en aras de garantizar los derechos de la persona a determinar su personalidad jurídica y con ello, la verdadera filiación, consagró la acción de impugnación de paternidad y filiación natural, la cual tuvo desarrollo en la Ley 75 de 1968, e impuso al Juez el deber de efectuar a través de los laboratorios de genética la prueba en otrora la prueba (sic) científica ANTROPOHEREDOBIOLOGICA; no obstante en razón de los avances científicos dispuso a través de la Ley 721 de 2011 el examen científico de ADN, que finalmente acogió el Código General del Proceso en su artículo 386, donde fue explícito en señalar:  

  

“En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales: …(…)…2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial”.  

  

… Descendiendo al caso concreto se verifica que el Juez atendiendo las directrices señaladas en la norma en mención dispuso la práctica científica de ADN, tanto a quien fue demandado en impugnación de la paternidad señor FERNEY PUENTES ROJAS y al demandado como padre biológico señor JORGE ANDRÉS TRUJILLO OSSO, quienes se han mostrado renuentes acudir a la toma de las muestras en el LABORATORIO asignado para tal fin, tal como se encuentra acreditado en el expediente, al extremo que fue necesario ordenar la conducción de los mencionados demandados.  

  

… Ahora bien, el despacho debe llamar la atención al apoderado judicial de la parte recurrente en el sentido que si bien es cierto el accionado FERNEY PUENTES ROJAS, no contestó la demanda, quien ha sido renuente a la toma de las muestras en el laboratorio que fue dispuesta en este proceso, no puede el despacho proferir sentencia en la forma que pretende el profesional en derecho, amen que lo que se discute es la impugnación de la paternidad que se encuentra radicada en cabeza del mencionado demandado, de suerte, que es una obligación en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del menor, establecer si el verdadero padre biológico es el demandado JORGE ANDRÉS TRUJILLO OSSO, quien debe soportar con la carga probatoria de desvirtuar la paternidad que le endilga la parte demandante.  

De suerte, que en este proceso debe darse aplicación a lo señalado por el artículo 167 del Código General del Proceso, se ordenará a los demandados FERNEY PUENTES ROJAS y JORGE ANDRÉS TRUJILLO OSSO, para que se presenten… al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES… para la toma de muestras cuando el despacho los cite, con el objeto de desvirtuar la paternidad que se le imputa, amen que de acuerdo con el artículo 386 de la mencionada obra, la renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la impugnación de la paternidad o filiación alegada (folios 7 y 8, cuaderno Corte).  

  

Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de la decisión referida a espacio no resultan arbitrarios o caprichosos, pues ésta obedeció a la interpretación de la jurisprudencia y el ordenamiento legal vigente para los juicios de impugnación de paternidad y filiación, lo cual da cuenta, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, que en el proceso censurado se han garantizado los derechos de ambas partes, prevaleciendo, en todo sentido, los del menor.  

  

Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, sustituyendo a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas determinaciones.  

  

Frente al particular la Corte reiteradamente ha expuesto que:  

  

… la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01) (CSJ STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; reiterado en STC3956-2015, 9 abr. 2015, rad. 2015-00037-01).  

  

7. De otro lado, se hace un llamado a las partes del proceso fustigado a fin de que comparezcan sin más dilaciones a la práctica de la prueba genética de ADN, destacando que de contarse únicamente con la del accionante como presunto padre, ella será suficiente, pues los resultados pueden ser excluyentes o incluyentes, lo que contribuiría a agilizar la definición del juicio, de cara a los derechos del menor y de todas las partes.  

  

8.        Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación, con la salvedad hecha a espacio.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Sin embargo, se exhorta a Gloriceth Rubiano Vargas, en representación del menor J.E.P.R., a Ferney Puentes Rojas y Jorge Andrés Trujillo Osso, para que sin más dilaciones asistan a la práctica de la prueba genética de ADN, programada para el 29 de marzo 2017, con miras a determinar la paternidad del infante.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad del niño conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.    

2 Citada en STC5016-2016, 21 abr. 2016, rad. 2016-00922-00      

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