Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4020-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03571-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Renovada la actuación, procede la Corte a decidir la acción de tutela promovida por Diana Patricia Peña Piñeros contra los Juzgados Segundo y Treinta y uno de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del mismo distrito judicial; trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas, al impartirle aprobación de un trabajo pericial que desconoció los derechos de su madre –fallecida durante el trámite procesal-, como «gananciales, recompensa o porción conyugal que por ley le corresponden».
En consecuencia, pretende que se decrete «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del doce (12) de marzo del 2013, proferido por el Juzgado Segundo de Familia como quiera que, le asiste derecho a [mi] madre María Inés Piñeros de Peña (q.e.p.d.) a ser tenida en cuenta dentro del Trabajo de Partición y Adjudicación, como cónyuge supérstite reconocida en su debido momento dentro del proceso de sucesión intestada de mi señor padre Arturo Peña Prieto (q.e.p.d.), por concepto de gananciales recompensas o porción conyugal, ya que a pesar de tener la calidad de heredero totalmente demostrada durante toda la actuación procesal surtida inicialmente en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y luego remitida al extinto Juzgado Octavo de Descongestión de Bogotá. Hoy, Juzgado Treinta y uno de Familia de Bogotá D. C., se desconocen de plano»; para que se ordene seguidamente, reconocer los «derechos adquiridos» de su madre ya fallecida.
B. Los hechos
1. El 10 de julio de 2012, Carlos Enrique, José Gregorio, Gloria Mery, Blanca Lilia y Álvaro Peña Vidal; por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de sucesión intestada del causantes Arturo Peña Prieto. [Folio 22 – 26 c, 1]
2. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, el 17 de ese mes y año, declaró abierto el proceso de sucesión propuesto y reconoció a los actores como hijos del causante –nacidos dentro de la primera sociedad conyugal que sostuvo aquel con María de los Dolores Vidal Villaquirá-, para lo que dispuso, entre otras cosas, emplazar a quienes se creyeran con derecho de intervenir en el trámite y decretar la confección de inventario y avalúos de los bienes relictos. [Folio 28 c, 1]
4. El 27 de febrero de 2013, María Inés Piñeros de Peña, junto con sus hijos Andrés Arturo, Olga Inés y Diana Patricia Peña Piñeros contestaron la demanda en la que la primera, se presentó como cónyuge supérstite del de cujus, y los restantes, como hijos legítimos de éstos, tras haber contraído el causante «terceras nupcias» con la mentada interviniente. [Folios 72- 76 c, 1]
5. En auto de 12 de marzo siguiente, el juzgado de conocimiento les reconoce las calidades atribuidas. [Folio 77 c, 1]
6. El 11 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de presentación de inventarios y avalúos, en la que se acogió en común acuerdo, el allegado por el apoderado de la parte actora. [Folio 107 c, 1]
7. Mediante proveído de 8 de abril de 2014, se decretó la partición, en el que se puso de presente a las partes, presentarlo mancomunadamente so pena de nombrar un auxiliar de la justicia para aquel trabajo. [Folio 148 c, 1]
8. El día 30 de la misma mensualidad, se designó un partidor a quien se le concedió el término de 15 días para que rindiera la tarea encomendada. [Folio 150 c, 1]
9. La encargada, presentó el trabajo de partición el 21 de mayo de 2014. [Folio 153 -160 c, 1]
10. Las partes objetaron dicha labor. [Folios 3 -7 c, 2]
11. Por auto de 27 de octubre de 2014, se le ordena a la auxiliar de la justicia, rehacer el trabajo por inconsistencias advertidas en él. [Folio 34 c, 2]
12. Se da cumplimiento a lo requerido el 2 de febrero de 2015. [Folios 37 – 45 c, 2]
13. Surtido el traslado del anterior trabajo, la pasiva lo objetó por error grave. [Folios 47 – 50 c, 2]
14. El despacho accionado decretó el 9 de julio de 2015 como prueba de oficio, allegar al trámite, registro civil de defunción de María Arminda Moya Tinjaca –segunda cónyuge-, para efectos de verificar, el estado de la sociedad conyugal que sostuvo con el causante.
15. Mediante auto de 27 de octubre de 2015, se declaró infundada la objeción propuesta contra el trabajo de partición presentado; no obstante, ordenó a la partidora rehacer el trabajo partitivo luego de considerar que debía liquidar «sólo la tercera sociedad conyugal del causante, que es la que ocupa nuestra atención y no así las dos anteriores sociedades conyugales del fallecido, máxime si se estableció que el único bien inmueble, objeto de la partición, fue adquirido con posterioridad al fallecimiento de la segunda cónyuge, siendo como antes se indicó un bien propio del causante». [Folios 75 – 77 c, 2]
16. La accionante, junto con sus hermanos de doble conjunción, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. [Folios 79 – 83 c, 2]
17. El 11 de noviembre de 2015, la partidora presentó trabajo partición en 9 folios obrantes a las páginas 85 a 93, c. 2; seguidamente, el día 12 de ese mes, presenta otro trabajo visible a folios 95 a 108 de la misma encuadernación.
18. El juzgado acusado, decidió no reponer la actuación reprochada y en consecuencia, concedió el recurso de apelación contra el auto de 27 de octubre de 2015. [Folios 114 – 116 c, 2]
19. Remitidas las diligencias a la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, la Colegiatura admitió el recurso de alzada en auto de 19 de abril de 2016 y ordenó correr traslado de que trata el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 3 c, 5]
20. En providencia de 13 de junio de 2016, el Tribunal accionado resolvió:
«PRIMERO: CONFIRMAR, el auto proferido el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Octavo de Familia de Descongestión de Bogotá D. C. en el proceso de la referencia, por lo que se dispone:
Como quiera que la orden de rehacer la partición ya se cumplió, APROBAR en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición de la sucesión de quien en vida fue Arturo Peña Prieto, visible a folios 85 a 93 del cuaderno de la objeción a la partición».
SEGUNDO: ORDENAR la inscripción del trabajo partitivo ante la(s) Oficina(s) de Registro pertinentes. Los oficios necesarios serán librados en su oportunidad por el Juzgado de Primera Instancia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Se señala como agencias en derecho, para ser incluidas en la liquidación de costas, la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000).
QUINTO: Se ordena DEVOLVER el proceso al Juzgado de Origen. [Folios 32 – 38 c, 5]
21. El apoderado de la parte actora, presentó memorial solicitando la aclaración del proveído anterior; en primer lugar sobre la anualidad del auto revisado en apelación y, en segundo lugar, porque a su parecer el trabajo de partición aprobado, no es el mismo que se ajusta a los lineamientos en el auto confirmado. [Folios 39 – 41 c, 5]
22. La contraparte, arrimó un escrito cuyo asunto consistió en «objeción memorial aclaración». [Folios 42 – 43 c, 5]
23. En proveído de 4 de agosto de 2016, el cuerpo colegiado resolvió:
«Corregir los errores cometidos en el numeral primero de la sentencia del trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferida dentro del asunto de la referencia, en el sentido de indicar que el auto materia de apelación corresponde al auto proferido el veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Octavo de Familia de Descongestión de Bogotá D. C., y que el trabajo de partición que se aprobó corresponde al que se encuentra visible en los folios 95 a 108 del cuaderno de la objeción a la partición». [Folios 45 – 47 c, 5]
24. Los herederos Peña Piñeros, junto con la aquí accionante, interpusieron recurso de reposición, el cual fue denegado por improcedente en auto de 26 de septiembre de 2016. [Folio 68, c. 5]
25. En criterio de la peticionaria el proveído de 13 de junio de 2016, proferido por el Tribunal accionado, que aprobaba en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición obrante a folios 85 a 93 de la segunda encuadernación, se hallaba ajustado a derecho; no obstante, el juzgador procedió indebidamente al resolver la aclaración, impartir aprobación al que reposa a folios 95 a 108, en el que se desconocen los derechos gananciales, o porción conyugal de su difunta madre María Inés Piñeros de Peña.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 12 de diciembre de 2016 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
2. Los accionados y vinculados guardaron silencio dentro de este trámite.
3. El 15 de diciembre de 2016, esta Corporación dictó sentencia de primera instancia, concediendo el resguardo reclamado.
4. El apoderado de los terceros con interés, Carlos Enrique, José Gregorio, Gloria Mery, Blanca Lilia y Álvaro Peña Viral presentó escrito de impugnación, la cual fue concedida en auto de 6 de febrero del año en curso.
5. Mediante auto de 22 de febrero de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró la nulidad del trámite tutelar a partir del auto de 12 de diciembre del año pasado a fin de que se notificara en debida forma la actuación a todas las partes e intervinientes en el proceso génesis de la acción.
6. Subsanada la irregularidad y surtido el trámite de rigor, ingresaron las diligencias al Despacho para emitir fallo de primer grado.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la providencia en contra de la que se dirigió principalmente el reclamo en tutela, esto es, la proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 13 de junio de 2016, mediante la cual se confirmó el auto proferido en primer grado de 27 de octubre de 2015, junto con el proveído que aclaró dicho pronunciamiento en cuanto a la partición que aprobaba de data 4 de agosto de 2016; se advierte su incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace necesario el amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales no solo de la tutelante sino además de las partes en contienda, haciendo por tanto imperiosa la intervención del juez constitucional.
De modo que, revisadas las actuaciones surtidas por el juzgado accionado, se tiene que éste, en una primera oportunidad, ordenó el 27 de octubre de 2014 rehacer el trabajo de partición por advertir que no se hallaba conforme a derecho pues había modificado sustancialmente la misma.
No obstante, rendido el trabajo, al momento de resolver sobre la objeción, dictó el auto de fecha 27 de octubre de 2015 en el cual ordenó a la partidora rehacer la labor encomendada, dentro de los 5 días siguientes de la ejecutoria de dicho proveído; determinación contra la que se interpusieron los recurso de reposición y en subsidio los de apelación por los descendientes del causante y su también fallecida cónyuge María Inés Piñeros de Peña.
Remitido el expediente a fin de resolver la alzada, la ad quem admitió el recurso de apelación contra el auto que resolvía rehacer la partición y corrió el traslado de conformidad con lo reglado por el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por el término de tres días para cada una de las partes.
Sin embargo, vencido aquel traslado, la magistrada ponente, en asocio de la Sala plural de decisión, para el momento de decidir dicho medio de impugnación, no sólo confirmó aquella determinación –auto apelado-, sino que además, profirió sentencia mediante la cual aprobó el trabajo de partición presentado ante el juez de primera instancia el que –resáltese-, no había sido aprobado por el juzgador de primer grado.
En ese sentido, denótese que el Tribunal acusado, incurrió en un yerro procedimental que es palpable a todo juicio, pues pasó por alto la competencia del juzgado accionado en cuanto a que era él, en primer grado, y no otro, quien debía proferir la sentencia aprobatoria de la partición.
En otras palabras, con lo resuelto por el superior colegiado, se vislumbra una flagrante violación a las garantías fundamentales de las partes, en lo tocante al debido proceso y a la doble instancia, que le viene impregna a ese asunto, pues resolvió de fondo una controversia que para ese momento, no le competía, toda vez que su conocimiento se circunscribía exclusivamente a la orden dada en el auto proferido por la oficina judicial de primera instancia que ordenó rehacer la partición.
Adviértase entonces, que el Tribunal convocado se extralimitó en su actividad judicial desplegada; es decir, desbordó su competencia, al dictar una sentencia cuando a todas luces a quien le competía dirimir el asunto era el juzgado de familia.
Así las cosas, como la providencia de 13 de junio de 2016 –aclarada en proveído de 4 de agosto del mismo año-, se profirió con violación de las garantías constitucionales de los sujetos procesales, toda vez que se pretermitió la aplicación de disposiciones legales bajo las cuales el juzgado de conocimiento debía dictar la sentencia que pusiera fin a la discordia; y sólo hasta ese momento, habilitar a las partes a hacer uso de la doble instancia, en caso tal de reprochar lo que bajo las directrices del juez competente se habría resuelto, deviene necesaria la concesión del amparo.
3. Por consiguiente, se dejará sin efecto lo surtido en segunda instancia a partir de la providencia de 13 de junio de 2016 –inclusive-, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá para que esta colegiatura, dentro del término de 48 horas siguientes a que se reciba notificación de esta providencia, proceda a resolver el recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de octubre de 2015, ajustando su motivación, con sujeción a lo considerado en la parte motiva de este fallo.
4. Por sustracción de materia, esta sede se abstiene de proferir un pronunciamiento acerca de las motivaciones que llevaron a la colegiatura accionada a impartir aprobación a la partición obrante a folios 95 a 108 de la segunda encuadernación, por cuanto, al dejar sin efecto la actuación atrás reseñada, resulta inocuo cualquier observación, toda vez que aquella deberá rehacerse por las razones ya expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección constitucional deprecada.
En consecuencia, se deja sin efecto lo surtido en segunda instancia a partir de la providencia de 13 de junio de 2016 –inclusive-, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá para que esta colegiatura, dentro del término de 48 horas siguientes a que se reciba notificación de esta providencia, proceda a resolver el recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de octubre de 2015, ajustando su motivación, con sujeción a lo considerado en la parte motiva de este fallo.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.