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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1146-2017
Radicación n.° 05001-22-10-000-2016-00402-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela promovida por la señora Yely Katherine Osorio Uribe en representación de su menor hija XX1
en contra del Juzgado Once de Familia de oralidad, la Comisaría de Familia de la Comuna Dos y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental todos de la misma Urbe, vinculándose al agente del ministerio público adscrito al Despacho Judicial y al señor Luis Carlos Ramírez Cuartas.
ANTECEDENTES
2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Que el 4 de marzo de 2016, a través de apoderada judicial, promovió el libelo que nos ocupa en la que además pidió «alimentos provisionales», trámite dentro del cual el 31 de marzo de esa anualidad el estrado encartado lo rechazó por carecer de competencia, arguyendo que «no podía fijar alimentos provisionales», en razón a que «[según] [su criterio] [la] interpretación de la Ley 1098 de 2006, […] el único competente para fijar alimentos provisionales es el Defensor de Familia, razón por la cual, y sin poderse interponer recurso alguno por la premura con la que se remitió el expediente, envió la demanda al Defensor de Familia Centro Zonal Nororiental (052), transmutando un escrito de demanda en una simple solicitud de conciliación o un trámite administrativo distinto al derecho de acción y de acceso a la administración de justicia, siendo esa conducta del Juzgado accionado la primera denegación de justicia y desconocimiento del artículo 44 de la Constitución Política de Colombia».
2.2.- Que el 27 de abril pasado «…[se] acer[có] a la Defensoría accionada con el fin de solicitar información del proceso y la respuesta fue que aún no había llegado el expediente del Juzgado»; sin embargo, ese mismo día acudió al despacho querellado dónde le informaron que el expediente ya había sido remitido a la entidad administrativa accionada, ante lo cual «…regres[ó] a la DEFENSORÍA CENTRO ZONAL NORORIENTAL DE MEDELLÍN, para hacer claridad pues en el oficio entregado por el Juzgado, efectivamente consta que esa entidad recibió el expediente a lo cual la funcionaria que me atendió respondió que el expediente se encontraba extraviado».
2.3.- Que «[e]l día 16 de junio de 2016, allegue [un] derecho de petición a la DEFENSORÍA CENTRO ZONAL NORORIENTAL DE MEDELLÍN…»; obteniendo como respuesta que «… el expediente lo había remitido a la COMISARIA DE FAMILIA COMUNA DOS “VILLA DEL SOCORRO” MEDELLÍN, (donde efectivamente se realizó [la] audiencia de conciliación, para agotar el requisito de procedibilidad y en la cual no se llegó a [ningún] acuerdo frente a la cuota alimentaria), ya que estos eran, según su criterio, los competentes para fijar los alimentos provisionales de la menor».
2.4.- Que «[l]a COMISARIA DE FAMILIA COMUNA DOS “VILLA DEL SOCORRO” [DE] MEDELLÍN, respondió a la solicitud el día 10 de junio de 2016, manifestando que los que debía fijar la cuota provisional de alimentos era la Defensoría Centro Zonal Nororiental de Medellín, pues allí fue donde el Juzgado Once de Familia de Oralidad de [esa municipalidad] remitió el proceso».
2.5.- Que «[l]a Defensoría remitió nuevamente el expediente a la Comisaría de Familia Comuna Dos, para que proceda con la fijación de la cuota provisional, y en caso de esta negarse se declar[e] [el] conflicto de competencia».
2.6.- Que «[h]an transcurrido ocho (8) meses desde que se radicó la demanda, y a la fecha ninguna de la accionadas, estatuidas para proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, ha procedido al amparo de los mismos, dejando a su suerte la protección especial de [su] hija y favoreciendo al padre que no cumple con sus obligaciones legales…».
3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene «al JUZGADO ONCE DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para que […] proceda a avocar el conocimiento del proceso de fijación de cuota de alimentos, y de ser admitida la demanda, se sirva ordenar la fijación de alimentos provisionales a favor de la menor XX», y en forma subsidiaria pidió, que «se le ordene a las entidades accionadas remitir el proceso a la autoridad competente, para que a la mayor brevedad posible, se le garanticen de manera pronta e integral los derechos fundamentales de [su] hija XX» (Folios 1 a 15 Cdno Principal).
4.- Mediante auto de 10 de noviembre de 2016, la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la presente acción constitucional. Y el 25 del mismo mes y año concedió el amparo rogado frente a la Comisaría de Familia de la Comuna Dos “Villa del Socorro” de esa municipalidad y negó el resguardo con respecto a los demás accionados, el que fue impugnado por la Procuraduría II de Familia (Fls.100 a 113 Vlto ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La autoridad acusada, informó que «…la totalidad de las piezas procesales fueron remitidas al ICBF, Centro Zonal Nororiental y recibidas en esa entidad…». Y, allegó copia del auto de fecha 30 de marzo anterior, que dispuso «RECHAZAR por falta de competencia, la demanda de fijación de cuota alimentaria…» (Folios 75 a 77 Vlto Cdno Principal).
El Procurador Judicial II No. 17 de Familia, refirió que «[s]i bien el centro de la discusión estaría en lo que preceptúa el Código de Infancia, de quien sería el competente para establecer los alimentos provisionales, tal requisito procesal no puede anteponerse a los Derechos de los Menores, más aun cuando la propia Constitución, señala que la protección integral de los derechos del niño se hace efectiva a través del principio del interés superior del niño, consagrado en el mismo artículo 44 Superior al disponer que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, y en el numeral 1° del artículo tercero de la Convención de los Derechos del Niño, en virtud del cual “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”».
Resaltó, que «…no puede anteponerse la forma o el rito, ante la defensa material de un derecho fundamental, y más aún donde lo sujetos de tutela son los menores de edad, que gozan de especial protección por su misma condición, menores a los cuales las autoridades les deben privilegiar y verificar su verdadera concreción». Y, requirió que «se ordene al Juez de Familia admitir la demanda y decretar las medidas provisionales» (Folios 73 a 74 Vlto Cdno Principal).
El Coordinador del Centro Zonal Integral Nororiental del ICBF Regional Antioquia, manifestó que «[p]or lo estipulado en la Ley de Infancia y adolescencia nosotros no somos los competentes para fijar cuota alimentaria en favor de la menor XX, toda vez que no fuimos los que citamos a conciliación, a los señores YELY KATHERINE OSORIO URIBE Y A LUIS CARLOS RAMÍREZ CUARTAS, sino que fue la Comisaría de Familia Comuna Dos, que llevó a cabo la audiencia el día 25 de agosto de 2015, razón por la cual ella es la que debe fijar dicha cuota alimentaria» (Fls. 84 a 85 Vlto ibídem).
La Comisaría cuestionada, expuso que «[e]n esta Agencia de Familia, se adelantó audiencia de conciliación en materia de fijación de cuota alimentaria y régimen de visitas a favor de la menor XX, el día 25 de agosto de 2015, entre los señores YELY KATHERINE OSORIO URIBE Y LUIS CARLOS RAMÍREZ, padres de la precitada. En dicha audiencia, las partes conciliaron en lo que tiene que ver con salud, educación, vestuario y régimen de visitas, sin embargo, no se logró fijar una cuota de alimentos, razón por la cual se decretó fracasada».
Finalmente, anotó que «…teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 40 de la Ley 640, la tutelante agotó el requisito de procedibilidad exigido por la Ley ante la falta de acuerdo, y por ende, el trámite a seguir es, acudir directamente a la jurisdicción, es decir, ante el Juez de Familia» (Folios 86 a 87 Vlto Cdno Principal).
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió el amparo frente a la Comisaría cuestionada y, negó el resguardo con relación a los demás querellados, por considerar que «…el Defensor o Comisario de Familia, siempre que se conozca la dirección del obligado a suministrar los alimentos, y a petición del interesado, lo debe citar a audiencia de conciliación. Cuando lo cita a la audiencia, pero el obligado no comparece, o haciéndolo no se logra la conciliación, los mencionados funcionarios tienen el deber de fijar la respectiva cuota provisional de alimentos y solo remitirá el informe al Juez, sobre lo acontecido, para que supla la demanda, cuando alguna “de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes”».
Adicionalmente, precisó que «[s]i no se conoce la dirección del obligado a suministrar alimentos, el Defensor o Comisario de Familia debe elaborar un informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. En este evento, tales servidores oficiales no fijarán la cuota provisional de alimentos, porque no se logró la citación del obligado, al desconocerse su dirección, para que concurra a la audiencia de conciliación». Empero, lo anterior, aseveró que «…en uno u otro evento, nada obsta para que la parte interesada, agotado cabalmente el trámite administrativo, previsto en el canon 111 leído y acompañando los anexos de rigor, formule la respectiva demanda de fijación de cuota alimentaria, aseveraciones que encuentran eco en la economía y celeridad procesales…»; por lo tanto, aun cuando el Tribunal comparta o no el criterio de la célula judicial cuestionada, estima que su juicio no puede catalogarse irracional o ilógico, sino que cuenta con sustento normativo.
De otra parte, refirió respecto a las actuaciones de las entidades administrativas censuradas, que «…con suma claridad se aprecia que, al Defensor de Familia, a quien el Juzgado le remitió el mencionado asunto, no podía, a su vez, pretextando falta de competencia, enviarlo, al Comisario de Familia, para que asumiera su conocimiento, porque, a raíz de aquella situación, la competencia, a prevención, se había radicado en esa Defensoría, la cual también contó con la posibilidad de promover la colisión negativa de competencias, para que fuese resuelta por la autoridad competente…». No obstante «…la mencionada Comisaría, al recibir el indicado expediente, tampoco planteó ningún conflicto de competencias, sino que resolvió, el 7 de junio de 2016, regresar nuevamente el expediente, a la Defensoría de Familia, diciendo que en esta, por disposición del nombrado juzgado, se había radicado la competencia, para conocer de ese asunto», sin embargo «recibido nuevamente el expediente, el ICBF lo volvió a enviar el 22 de junio de 2016».
Y, por último afirmó que «…el mencionado expediente se halla en poder de la nombrada Comisaría de Familia, la cual, como se expuso, al recibirlo inicialmente, debió promover la colisión de competencias, en los términos del C.G.P., artículo 139, pero no lo hizo, circunstancia que determina que asumió su conocimiento, y, con ello, aceptó su competencia, para imprimirle el trámite respectivo […], todo lo cual permite expresar que esa Comisaría, no obstante lo anotado, en cuanto al I.C.B.F, al someter el anunciado asunto, a unos ires y venires que perjudican a la niña XXX, le desconoce su interés Superior y, al paso, le infringe su fundamental derecho a una tutela efectiva…» (Fls. 100 a 113 Vlto Cdno Principal).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el agente del Ministerio Público convocado, señalando que «[e]l [Código de la Infancia y la Adolescencia] se debe interpretar armónicamente con la normatividad procesal, que consagra el Código General del Proceso o Ley 1564 de 2012, que también es de aplicación al caso en cuestión, que establece en el artículo 21 como los Jueces de Familia, conocen en única instancia de los siguientes asuntos numeral 7º “De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias”».
Así mismo, manifestó que «[s]i esta norma la analizamos al tenor de las ya expuestas y del artículo 9º del CIA, que señala que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
Y, remarcó que «[l]uego entonces, como no va a hacer más favorable acudir a las normas procesales que consagra el Código General del Proceso que desarrollan el mismo tema y que son más garantistas, efectivas y favorables frente a la protección de los Derechos de los niños, y por esa vía acudir ante los jueces de la República, a la tutela de sus derechos. No hay impedimento legal alguno, que imposibilite a la madre de la menor acudir a la vía que considere más efectiva y garantista de los derechos de su hija, y no puede seguir sucediendo como sucede en la actualidad y como sucedió en el caso a estudio, dónde se presenta un paseo judicial de funcionario en funcionario y de entidad en entidad y ninguno resuelve de fondo el asunto» (Folios 120 a 123 Cdno Principal).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. – Observada la inconformidad planteada, surge que la promotora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila sus reproches contra el auto de 30 de marzo de 2016 que ordenó «RECHAZAR por falta de competencia, la demanda de fijación de cuota alimentaria…» y las actuaciones desplegadas por la Defensoría de Familia Zonal Nororiental y Comisaría de Familia Comuna Dos de Medellín, con ocasión del trámite que le imprimieron a la demanda de fijación de cuota alimentaria y que les fuese remitida por el despacho encartado, por incurrir supuestamente en defecto «procedimental».
3.- Del examen de las pruebas arrimadas, se encuentra en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a).- «Audiencia de Conciliación en materia de fijación de cuota alimentaria» celebrada en la Comisaría reprochada, el 25 de agosto de 2015, en la que no se llegó a un acuerdo en el tema de alimentos ni se fijaron provisionalmente, por el contrario negociaron visitas, salud, educación, vestuario, custodia y comunicación (Folio 30 Vlto ibídem).
b).- Demanda de fijación de cuota alimentaria presentada por la gestora en representación de la menor XX contra el señor Luis Carlos Ramírez Cuartas (Folios 24 a 26 Cdno Principal).
c).- Auto de 30 de marzo de 2016, mediante el cual el despacho encartado ordenó «RECHAZAR por falta de competencia, la demanda de fijación de cuota alimentaria…» (Fl. 76 a 77 Vlto ibídem).
d).- Derecho de petición de fecha 16 de junio de 2016, dirigido al Defensor de Familia Centro Zonal Nororiental, en donde solicitó la actora que «se ordene una búsqueda del expediente…», y en forma subsidiaria deprecó que «se fije de forma inmediata cuota provisional de alimentos para la menor XX» (Fls. 17 a 19 ídem).
e).- En respuesta a lo anterior, le fue informado que no tenían competencia para fijar la «cuota de alimentos provisionales» y, se remitió el libelo genitor a la Comisaría de Familia Comuna Dos de Medellín. (Folios 20 a 21 Cdno Principal).
f).- Resolución No. 5832 de 2 de diciembre de 2016, en la que la Comisaria censurada, resolvió «PRIMERO: FIJAR PRUDENCIAL Y PROVISIONALMENTE lo concerniente a los alimentos a favor de la menor XX […], y mientras no se disponga de otra cosa por autoridad competente, a criterio de este despacho, para garantizar el disfrute y goce de sus derechos fundamentales y en lo que para esta fecha sea concordante y pertinente» (Folios 131 a 132 Vlto ibídem).
4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la línea de argumentación esgrimida por la célula judicial querellada, para adoptar la decisión cuestionada, no es el fruto de un criterio subjetivo que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
4.1.- En efecto, se tiene que el despacho encartado analizar el caso, concluyó que «en este evento en concreto, se conoce la dirección donde se localiza el padre de la niña reclamante de los alimentos, por ende, el Defensor y/o Comisarío de Familia, debe citarlo a efectos de evacuar audiencia de conciliación, si éste no comparece el funcionario administrativo deberá fijar provisionalmente la cuota alimentaria pedida. El mismo procedimiento se aplica cuando a pesar de haber comparecido no se logra conciliar. En todo caso, la legitimación para acudir a la jurisdicción se abre cuando fijada la cuota alimentaria, ésta es objetada por una de las partes o por ambas dentro de los cinco días siguientes a su fijación», sustentando sus argumentos en el canon 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y en caso similares.
5.2.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida en lo que toca con las actuaciones del operador judicial censurado, en la medida en que no está demostrado las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, se aprecia que no es errada la interpretación que le prohíja éste a lo consignado en el citado artículo.
5.3. Es disiente lo normado en la norma citada, cuando pregona, que «[p]ara la fijación de cuota alimentaria se observarán las siguientes reglas:
1. La mujer grávida podrá reclamar alimentos a favor del hijo que está por nacer, respecto del padre legítimo o del extramatrimonial que haya reconocido la paternidad.
2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes…» (Subrayado, fuera de texto).
La Sala en un caso similar, dijo que:
Del análisis de los medios de convicción obrantes en estas diligencias se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primer grado, como quiera que los proveídos de 24 de junio y 18 de julio, ambos de 2013, no lucen antojadizos ni irracionales, en la medida en que están fundamentados en motivaciones atendibles, lo cual impide su desconocimiento por la justicia constitucional porque de lo contrario se desatenderían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política.
Seguidamente, precisó que «En efecto, el operador judicial convocado dictó la decisión que ahora se cuestiona tras indicar que “en virtud de lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, este despacho no ha adquirido aún competencia para conocer del mismo, por no haber evacuado el procedimiento establecido en el citado artículo (…) “Igualmente se hace necesario acotar, que si bien la Ley 640 de 2001 establece la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción sin dar cumplimiento al requisito de conciliación extrajudicial en materia de familia siempre que se soliciten medidas previas dentro de la demanda o cuando se ignora el paradero del demandado, debe entenderse que la misma, en materia de fijación de cuota alimentaria para menores ha sido derogada tácitamente por la disposición del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, pues esta norma es especial y además posterior a aquella.
“Corolario de lo anterior, siempre que se pretenda demandar en fijación de cuota alimentaria para menores de edad, debe darse cumplimiento al artículo 111 (…) y es obligatorio que el funcionario que conozca de esta petición, ya sea el Defensor de Familia y/o Comisario de Familia, fijen la cuota provisional en caso de que no haya acuerdo entre las partes (…)”.
Sobre el punto, la Sala en anterior oportunidad indicó que “(…) el asunto sometido a consideración del funcionario accionado, fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar antojadizo (…).
“Nótese, que el Juzgado Primero de Familia de Medellín mediante auto emitido el 8 de junio de 2011 resolvió rechazar de plano la demanda presentada por la tutelante, con fundamento en que ‘en virtud de lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, este Despacho no ha adquirido aún la competencia para conocer de la misma, por no haberse evacuado en debida forma el procedimiento establecido en el mencionado’ precepto (…)
“Además -prosigue-, “si bien la ley 640 de 2001 establece la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción sin dar cumplimiento al requisito de la conciliación extra proceso en materia de familia, siempre que se soliciten medidas previas dentro de la demanda, en materia de FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA PROVISIONAL PARA MENORES y de acuerdo con lo estatuido en el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, no se trata de una medida preventiva sino de (…) protección que permite asegurar de manera provisional los alimentos hasta que el proceso correspondiente sea definido, norma que es prevalente y además posterior a la ley 640 de 2001”. (mayúsculas y negrilla dentro del texto original) (…)
De otra parte, remarcó que «Cabe advertir que en un caso de aristas similares esta Colegiatura sostuvo, que ‘El juzgado accionado no procedió… arbitrariamente en las providencias de 24 de enero y 2 de febrero…, al interpretar el alcance del precepto 111 del Código de Infancia y Adolescencia, como pasa a demostrarse…En la primera de las mencionadas señaló que ‘la actuación administrativa tendiente a agotar el requisito de procedibilidad para la presentación de la respectiva demanda… quedó inconclusa… en tanto que al no lograrse la conciliación entre las partes, por inasistencia de una de ellas, debió señalarse cuota provisional de alimentos… Posteriormente…, explicó que ‘la ley 1098 se aplica específicamente a los niños, infantes y adolescentes y que el precepto 129 ibídem, está articulado con el 111 ibídem, cuando faculta al juez para fijar cuota alimentaria en el auto que corre traslado de la demanda ó del informe del defensor de Familia, sólo cuando se desconoce la dirección del demandado ó cuando lo solicitan las partes dentro de los cinco días siguientes si no se logró la conciliación’… Puestas así las cosas, es irrebatible, entonces, que las reflexiones hechas por la autoridad encartada no son antojadizas, sino que tienen sustentos razonables… en la aplicación preferente de la norma posterior y especial, y en las reglas de la jurisprudencia consultadas; circunstancias que impiden su desconocimiento por este camino (…)”” (Sentencia de 30 de enero de 2012, exp. 05001-22-10-000-2011-00359-01).
Y, finalmente anotó que «Bajo el anterior contexto, se concluye que el estrado judicial convocado realizó una razonable interpretación de la situación fáctica y jurídica, y si bien eventualmente puede disentirse de la determinación emitida, ello no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces…» (CSJ STC 21 Nov. 2013, rad. 00304-01).
En un caso más reciente, esta Corporación señaló que:
En efecto, se tiene que el despacho demandado analizó el caso puesto en su conocimiento para concluir que «Como quiera que la parte actora, no subsanó el defecto señalado mediante auto de fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016); limitándose a expresar que las consideraciones realizadas por el despacho no son acorde a derecho, pero en razón de que la presente demanda se trata de Alimentos se le informa al apoderado de la demandante que la norma que se aplica para esta clase de procesos es la señalada en el Código General del Proceso y Código de Infancia y Adolescencia. Así mismo se le indica a éste, que el artículo citado en el auto que antecede es muy claro respecto a que no se acudió a un Juez de Familia dentro de los cinco días hábiles siguientes se entiende que la cuota provisional se convierte en fija”» (CSJ STC 14996-2016, 20 Oct. 2016, Exp. 00251-01).
6.- Ahora bien, en lo que toca con las actuaciones de la Comisaria Comunal Dos “Villa del Socorro”, es evidente que por disposición de la normatividad multicitada, tenía el deber de celebrar la conciliación y fijar los alimentos provisionales, con lo cual, su renuncia a realizar esas labores, es indicativa de vulneración de los derechos fundamentales de la menor XX, y con respecto a ella, el resguardo luce procedente, como acertadamente lo explicitó el Tribunal a quo.
Con todo, no se ignora que a folios 131 a 132 del Cuaderno Principal, milita la Resolución No. 583 de 2 de diciembre de 2016, por medio de la cual la autoridad administrativa cuestionada fijó la cuota de alimentos provisionales a favor de la niña XX, en cumplimiento a la orden impartida por el Colegiado de primer grado, sin embargo, ese cumplimiento del fallo tutelar no implica la configuración de un evento de hecho superado por carencia actual de objeto, por la potísima razón que esa actuación de cuestionado obedeció al cumplimiento de la sentencia que concedió el resguardo, no tipificándose los presupuestos de tal instituto, que implican que cese la vulneración con anterioridad al dictado de tal providencia.
7.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.
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