Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC977-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00133-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Rafael Ignacio García Brochero, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por las Magistradas Carmiña González Ortiz, Ruth Elena Jiménez González y Lilian Pájaro de De Silvestri, así como frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Colpatria RED Multibanca Colpatria S.A, trámite al que fueron citados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la nombrada capital y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No 2006-00004.
ANTECEDENTES
1. El interesado quien actúa a través de apoderado judicial, presenta la tutela como mecanismo transitorio y reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «información, Dignidad Humana, Seguridad jurídica; así como también a los principios fundamentales de la buena fe, Del Acto propio, la Confianza Legítima, prohomine; conexos todos con el derecho fundamental a la vivienda digna» (sic), presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el juicio citado en precedencia que el Banco Colpatria RED Multibanca Colpatria S.A, adelanta en su contra.
Solicita, en consecuencia, que «sea concedida la TUTELA y declarada la nulidad pedida de todo lo actuado y se le ordene al JUEZ PRIMERO DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dejar sin efecto los autos de fecha Junio 03 de 2016, que rechazó de plano la nulidad formulada y se abstuvo de decretar la terminación del proceso; el auto de fecha Julio 18 de 2016 que no repone el auto anterior por no estar taxativamente enlistado en las causales del Articulo 140 Y 141 del C. de P.C., y concede la apelación; igualmente ordenar al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dejar sin efecto el auto de fecha … que dispuso confirmar el auto apelado, a fin de que nuevamente se le dé el trámite al incidente de «nulidad {…] por violación del precedente constitucional y jurisprudencial» promovido por el … a fin de que se «declare la nulidad constitucional de todo lo actuado en el proceso {…] desde la fecha en que se dictó el mandamiento de pago {…] en cuanto a que la entidad demandante no acredita la reestructuración del crédito previo a interponer la acción ejecutiva» (STC2589-2016.) en consecuencia DECRETAR LA TERMINACION DEL PROCESO, POR FALTAR LA EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION AL NO HABERSE CUMPLIDO CON LA REESTRUCTURACION DEL CREDITO, POR EL DEMANDANTE BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., BANCO COLPATRIA, DENTRO DEL RADICADO No. 080013103072-2006-000400 (C7-0045-13) EN CONSECUENCIA DECRETAR EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS DENTRO DEL PROCESO, de conformidad con el precedente constitucional, consolidado de la CORTE CONSTITUCIONAL, acatado por la jurisdicción Ordinaria en cabeza de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y acatado por el Tribunal Superior de Barranquilla» (sic) (ff. 62 y 63, negrilla y mayúscula fija en texto).
2. En apoyo de tales pretensiones, se aduce en síntesis, que la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria le otorgó el 11 de agosto de 1995, el crédito consignado en el Pagare No.100000001907 por $40’100.000 bajo el sistema UPAC, «como quedo constatado en la carta de aprobación del crédito, que contrariando el acuerdo de voluntades de la escritura de hipoteca se dijo que el préstamo lo era de libre inversión para la compra de maquinaria y equipos, según escritura pública No. 598, de fecha MAYO 15 DE 1995, de la notaría Única del Circulo de Baranoa (Atlántico)».
Sostiene que ante el incumplimiento de la obligación, la Corporación le propuso refinanciar la deuda, novando la anterior, por lo que suscribió el 23 de abril de 1999 el pagaré No.461000001907, por el valor del saldo insoluto «que supuestamente debía en esa fecha», $64’694.311.
Manifesta que ante la supuesta mora, se inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de García Brochero el 17 de diciembre de 2003 sin aportar a la demanda la reestructuración del crédito, del que correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, quien profirió mandamiento de pago el 23 de enero de 2004, frente al que presentó recurso de reposición y propuso las excepciones previas de «falta de claridad de la obligación cobrada» y «novación», y el a quo mediante auto de 9 de julio de 2004, mantuvo el auto de apremio.
Agrega que el 19 de julio posterior, formuló igualmente las defensas de fondo que denominó ««la falta de legitimidad de la parte demandante para ejercitar la acción cambiaria y el respaldo de la obligación con la garantía hipotecaria»; «falta de título valor idóneo para su recaudo por la vía ejecutiva»; «cobro de lo no debido»; «inexistencia de título valor claro y consecuente como base del recaudo»; »deber de reliquidar y derecho de solicitar la revisión de los contratos de mutuo»; «usura en el cobro de intereses»; «inaplicabilidad de la ley comercial al contrato de mutuo con interés para adquisición de vivienda»; «la vivienda digna. un derecho humano fundamental»; «cobro de intereses sobre capital inexistente»; «cobro de intereses por encima de lo pactado»; «capitalización de intereses no adeudados»; «incrementación del capital de manera ilegal»; «cobro de lo debido»; «cobro de intereses sobrepasando las tasas permitidas»: «cobro de la mora de intereses no adeudados»; «anatocismo» y la «de revisión», y las que declaró no prosperas el Juzgado de conocimiento en sentencia de 25 de mayo de 2009 y decretó la venta en pública subasta de los inmuebles, fallo que confirmó el Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de enero de 2010, decisión que recurrió en súplica solicitando declarar la terminación del proceso por falta de reliquidación y reestructuración de la obligación, que fue negado por improcedente el 9 de abril de 2010.
Explica que luego objetó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, la que el a quo declaró no probada el 26 de enero de 2011, decisión que recurrió en reposición y apelación inútilmente porque el Juzgado mantuvo la determinación el 10 de marzo y el Tribunal la confirmó el 10 de mayo de 2011.
Informa que el 15 de junio de 2012 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, comunicó al Séptimo Civil del Circuito que en el «Proceso Ejecutivo Laboral Radicado 2012-0112, Demandante FIDEL ANTONIO BROCHERO MARTINEZ, DEMANDADO: RAFAEL GARCIA BROCHERO, se ordenó el embargo y secuestro de los bienes perseguidos por el Juzgado Séptimo Civil Del Circuito de Barranquilla, dentro del radicado No.2004-0006 y que en aplicación al Art.542 del C.P.C. y una vez rematado pone a disposición la cuantía ordenada en la medida cautelar del mandamiento de pago por intermedio del Banco Agrario, por la suma de $130.000.000.oo), teniendo en cuenta la naturaleza del crédito que aquí se pretende goza de prelación, de conformidad con lo establecido en las leyes laborales», el que ordenó tener en cuenta el Juzgado de conocimiento del ejecutivo el 24 de julio de 2012.
Agrega que remitido el proceso al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, avocó el conocimiento el 30 de octubre de 2013 y el 4 de mayo siguiente formuló incidente de nulidad por falta de reestructuración del crédito, que se rechazó de plano en providencia de 3 de junio de 2016, decisión que recurrió en reposición y apelación en vano, porque el a quo mantuvo la determinación el 18 de julio y concedió el subsidiario, que confirmó el Tribunal en 2016.
Finalmente añade que los accionados incurrieron en defecto sustantivo por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, – la que cita a folios 79 a 92 -, «en el entendido que las Restructuraciones de las obligaciones contraídas en UPAC, fue ordenado para todos los créditos desembolsados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, y que estuvieren vigentes a esa fecha, como es este caso» (ff. 62 a 96, Mayúscula fija, y negrilla en texto).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada Ponente de la providencia de 16 de noviembre 2016, manifestó que al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, confirmó el numeral 2° que no accedió a declarar terminado el proceso y revocó el numeral 1º que había rechazado de plano el incidente de nulidad, decisión en la que «se trajo a colación la sentencia T-319 del 3 de Mayo de 2012, de la cual se desprende en forma clara y categórica, que la posesión asumida por esa Corporación en torno al ámbito de aplicación de la Ley 546 de 1999, se circunscribe de manera específica a aquellos créditos hipotecarios de largo plazo, que fueron suscritos a personas naturales para adquisición de vivienda a largo plazo, y en el presente caso el préstamo concedido al demandado no fue para adquirir vivienda a largo plazo, ya que cuando lo obtuvo ya era propietario de dicha vivienda», y que además, contra el referido auto la parte demandada no interpuso recurso alguno, siendo procedente el de súplica (ff. 111 y 112).
2. La representante legal para fines judiciales del Banco Colpatria S.A., solicitó declarar improcedente la acción de tutela, y explicó que el accionante quien manifiesta que no se aplicó la reestructuración del crédito a su obligación, «desconoce que en su caso no es aplicable la Ley 546 de 1999, ya que su crédito es de línea comercial tal y como lo reflejan las propias garantías perseguidas en el proceso ejecutivo, por cuanto se tratan de locales comerciales. En este sentido, el presente caso escapa a la órbita de la Ley de Vivienda», e igualmente que «para la procedencia de la reestructuración, es necesario que el crédito haya sido contraído para la adquisición de vivienda y que el deudor acredite capacidad de pago para cumplir con las obligaciones que se deriven de las nuevas condiciones del crédito. En el presente caso, resulta demostrado que el deudor no tiene capacidad de pago, por cuanto en el mismo proceso ejecutivo objeto de la presente Acción de Tutela, se observa embargo de remanentes proveniente del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla por $130.000.000» (ff. 130 a 134).
Hasta el momento de radicar el proyecto de sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. De cara a los argumentos planteados por el tutelante, los documentos allegados a este trámite constitucional permiten observar a la Sala, en cuanto interesa al asunto alegado, lo siguiente:
2.1 En el proceso ejecutivo hipotecario que la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria – hoy Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., promovió contra Rafael Ignacio García Brochero, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla mediante auto de 23 de enero de 2004 profirió mandamiento de pago, decisión que mantuvo el 9 de julio siguiente al resolver el recurso de reposición propuesto por el ejecutado, quien presentó además diferentes excepciones de fondo que declaró no probadas el a quo en sentencia de 26 de mayo de 2009, y ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de enero de 2010 (ff. 113 a 120).
2.2 El 4 de mayo de 2016 el apoderado judicial del ejecutado, formuló incidente de nulidad constitucional «por violación del precedente constitucional y jurisprudencial» y pidió la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito (ff. 14 a 42), la que rechazó de plano el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla mediante providencia de 3 de junio de 2016, al no encontrar configurada la causal alegada y porque además,
«no resulta procedente darle aplicación a las disposiciones contenidas en la ley 546 de 1999, en particular lo señalado en el artículo 42 y en el precedente jurisprudencial, referente a la terminación de los procesos hipotecarios otorgados antes de la vigencia de la ley 546 de 1999, por ausencia de reestructuración; en tanto, tal como se puede advertir de los documentos anexos con la demanda, y de los mismos inmuebles que sirvieron de garantía a la obligación que mediante el presente proceso se procura su cobro, esto es locales comerciales, el crédito no fue otorgado para la adquisición de vivienda, de allí que, tal como se enunció en la cita que antecede, no sea posible darle aplicación o hacerle extensiva las consecuencias de la ley 546 de 1999, por tales motivos, esta agencia judicial denegará la solicitud de terminación del proceso» (ff. 43 a 45).
Determinación que recurrida en reposición y apelación subsidiaria por el procurador judicial del ejecutado (ff. 48 a 50), mantuvo en proveído de 18 de julio de 2016, en el que reiteró que el crédito hipotecario «no fue otorgado para la adquisición de vivienda, tal como se advierte de la Escritura Pública No. 598 otorgada por la Notaría Única del Círculo Notarial de Baranoa, el día 15 de mayo de 1995, allegada al expediente con la demanda; de tal suerte que al no ajustarse los presupuestos fácticos al ámbito de aplicación de la ley 546 de 1999, no es posible aplicarle sus disposiciones, tal como se advirtió líneas precedentes», y concedió el de apelación (ff. 55 a 57).
2.3 El Tribunal Superior de Barranquilla al dirimirlo el 16 de noviembre de 2016, confirmó el auto de 3 de junio de 2016, al observar que,
«Tal y como ha quedado determinado, pretende el Apoderado Judicial de la parte demandada se decrete la terminación del presente proceso por Falta de Exigibilidad de la obligación pretendida, al faltar uno de los requisitos para ello, cual es la reestructuración del crédito, dándole aplicación a la Ley 546 de 1999, por tratarse de un crédito en UPAC, allegando como fundamento abundante Jurisprudencia Constitucional, de las cuales se desprende en forma por demás clara y categórica, que todos los amparos que fueron concedidos dentro de las Acciones de Tutela impetradas, son con ocasión de créditos que fueron otorgados para ADQUISICIÓN DE VIVIENDA» y con sustento en la sentencia T-319 de 3 de mayo de 2012 emanada de la Corte Constitucional, reafirmó que la posición asumida por esa Corporación en torno al ámbito de aplicación de la Ley 546 de 1999, se circunscribe de manera específica a aquellos créditos hipotecarios de largo plazo, que fueron suscritos para adquisición de vivienda a largo plazo, y de ello concluyó «Aplicando el precedente constitucional, se tiene que de acuerdo con los Folios de Matrícula Inmobiliaria de los bienes materia de este proceso, al momento de realizar el préstamo a la Entidad demandante y constituir gravamen hipotecario sobre ellos, ya el señor RAFAEL IGNACIO GARCIA BROCHERO, era propietario de los mismos, lo cual ratifica el Apoderado Judicial del demandado en mención, en su escrito de interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de fecha Junio 3 de 2016, al señalar que el crédito se hizo para REMODELACION DE LA VIVIENDA, por tanto, no es de aplicación a este proceso, los precedentes jurisprudenciales traídos a colación, ya que de los mismos se extrae en forma clara y categórica, que SOLO se aplican cuando estamos frente a un crédito para ADQUIRIR VIVIENDA, razones suficientes para confirmar la decisión de no terminación del proceso y revocar la decisión de rechazo de plano del Incidente de Nulidad» (ff. 124 a 128). Explicaciones que soportan en forma consistente que la obligación ejecutada en el aludido juicio hipotecario no fue adquirida para comprar una vivienda.
Dicho lo anterior, es evidente que la conducta del Tribunal no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela, puesto que lo resuelto fue justificado y soportado en debida forma por el conjunto de medios de convicción obrantes en el proceso, la doctrina y la jurisprudencia aplicable a la materia, lo que llevó a establecer a través de una hermenéutica razonable, que la decisión de primera instancia fue atinada, porque la obligación que se está cobrando judicialmente al actor no fue contraída para adquirir una vivienda, circunstancia que entonces impide cualquier tipo de intervención frente a la misma por parte del Juez de tutela.
3. De todo lo anteriormente expuesto se extrae, que el actor fundamenta su reclamo en la inaplicación, por parte de los juzgadores accionados, de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en los pronunciamientos de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional sobre la materia, incumplimiento que alegó por la falta de la reestructuración de la obligación, la que considera que para el crédito que le fue otorgado resultaba viable.
No obstante el análisis de la escritura pública No 598 de 15 de mayo de 1995, suscrita en la Notaría Única del Círculo de Baranoa, que contiene la hipoteca que constituye Rafael Ignacio García Brochero a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria sobre el inmueble objeto de la ejecución para garantizar un préstamo por $40’100.000, se observa que cuando éste le fue otorgado, el predio había sido adquirido por García Brochero «Por compraventa a RAFAEL DE JESUS SANCHEZ QUINTERO de una 1/3 parte, por compraventa según escritura pública No. 3.641 de Diciembre 27 de 1.978, Notaría Cuarta del Circulo de Barranquilla y las 2/3 partes restantes por compraventa a … según escritura pública no. 1.501 de mayo 31 de 1989, Notaría Primera del Circulo de Barranquilla, debidamente registradas en el folio de matrícula No.040-0058380» (ff. 14 a 24, del Cd. 1 de copias); como igualmente así lo deja ver el certificado de matrícula inmobiliaria No. 040-216156 (ff. 40 a 43 cit), y el pagaré No..461000001907 de 23 de abril de 1999 por el valor del saldo insoluto de $64’694.311 (ff. 7 y 8, ídem), circunstancia que permite concluir que el crédito no fue otorgado para la adquisición de vivienda, razón por la cual no resulta viable la aplicación de la normatividad y jurisprudencia que invoca el accionante en su demanda de amparo.
En relación con lo anterior, esta Corte en sentencia STC6431-2016 de 19 de mayo, indicó:
«Al respecto, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse, puntualizando:
«…Este mismo Tribunal ha enfatizado, en las sentencias T-105 y T-1225 de 2005 y SU-813 de 2007, que acciones de tutela presentadas por la negativa de los jueces civiles a suspender y dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que perseguían el pago de obligaciones distintas a las originadas en créditos de vivienda a largo plazo pactadas en UPAC resultan improcedentes por carecer del criterio general de relevancia constitucional. En efecto, en dichas providencias la Corte concluyó que aquellas hipótesis, a diferencia de las relacionadas con créditos de vivienda, “no reúnen las condiciones que la Ley 546 de 1999 exigía para su terminación” y en consecuencia, la decisión de continuar la ejecución forzada no vulnera el derecho al debido proceso. En estos específicos casos constituye un requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela que la controversia gire en torno a créditos destinados a la financiación de vivienda, porque es en aquellos en donde la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999 puede comprometer intereses de rango constitucional de los peticionarios. Lo anterior no implica, de manera alguna, que los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados para el cobro de obligaciones diferentes a las adquiridas en virtud de créditos de vivienda, o incluso disputas de carácter netamente patrimonial estén, per se, desprovistas de relevancia constitucional y, en consecuencia, fuera de la órbita de control del juez de tutela. La regla jurídica reproducida por la sentencia antes citada está circunscrita exclusivamente a las solicitudes de la tutela que busquen el amparo del derecho al debido proceso por la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999 que ordena, previo el lleno de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional y reiterados en la parte motiva de esta sentencia, la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios relacionados con créditos de vivienda. Así, por ejemplo, tendría relevancia constitucional una solicitud de tutela elevada por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso cuando se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución sin conceder oportunidad alguna para formular excepciones al mandamiento de pago. Para la Corte, las consideraciones dejan sin piso alguno la procedencia de la acción de tutela ejercida por la peticionaria, pues su precisa solicitud, con fundamento en el parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999, de suspender y declarar nulo el proceso ejecutivo hipotecario en el cual fue demandada para el cobro de las obligaciones derivadas del crédito de construcción que adquirió, no tiene relevancia constitucional desde esta específica órbita…» (Corte Constitucional, T-328 de 2010)
De suerte, que la decisión del sentenciador tutelado de denegar la aplicación de las figuras invocadas, no vulnera las garantías fundamentales del promotor de la queja, porque a su crédito no le eran aplicables las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999 ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional, destinadas a garantizar el derecho fundamental a una vivienda digna, tal como de vieja data lo ha explicado esa Corporación, en los siguientes términos:
«De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. Este derecho fundamental se encuentra enmarcado por los principios de interpretación favorable de las normas, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial y, dentro del mismo, dar prioridad al sector poblacional que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Ahora bien, respecto de las normas que regularon la adquisición de vivienda, la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-747 de 1999, expuso la necesidad de que existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional, fue entonces promulgada la Ley 546 de 1999. La Ley 546 de 1999 incluyó expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Con esta normativa, no solo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla.» (Corte Constitucional, T-753 de 2014)
De ahí, que no es posible resolver este asunto con base en la normativa y jurisprudencia que el accionante alude en su escrito tutelar, pues aquellas únicamente benefician a los titulares de créditos para “financiación de vivienda individual a largo plazo”, adquiridas en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, en los términos del artículo 1º de la Ley 546 de ese año».
4. La anterior razón se estima suficiente para negar el amparo pretendido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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