STC1419-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC1419-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00175-00  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa de Transportadores del Medio Magdalena Ltda., Cootransmagdalena Ltda., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los Magistrados Antonio Bohórquez Orduz, Ramón Alberto Figueroa Acosta y José Mauricio Marín Mora, así como frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil No. 2009-00098.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.         El representante legal de la sociedad actora, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con las sentencias proferidas en el juicio referido en precedencia, por cuanto en ellas incurrieron en defectos fáctico y procedimental porque «dentro del proceso no se demostró el presunto sobrecupo en que presuntamente transitaba el vehículo de placas XVH-078, al momento del accidente, y aun así fue reconocido, conllevando con ello a la absolución absoluta de la compañía de seguros en el pago de las condenas impuestas con cada una de las sentencias, y más grave aún, la de segunda instancia que ni siquiera atendió la apelación que se hiciera en ese sentido, no se refiero a ella en la sentencia, es decir, no fue estudiado el recurso» (ff. 82 y 83).  

  

Solicita, que se dejen sin efectos los fallos de 19 de diciembre de 2012 y 25 de julio de 2016, por cuanto el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga «reconoció sin estarlo un sobrecupo del vehículo de placas XVH-078, y el segundo, no se pronunció sobre este punto, a pesar de haber sido objeto de apelación», y de manera subsidiaria pide, que se ordene a los accionados, «emitir una nueva providencia, teniendo en cuenta que no se demostró el presunto sobrecupo del vehículo XVH-078, y aun así el Juzgado Décimo Civil del Circuito lo RECONOCIÓ, y que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUARAMANGA, SALA CIVIL FAMILIA, se pronuncie sobre el punto del presunto sobrecupo del vehículo XVH-078, del recurso de apelación por cuanto fue omitido en su decisión» (sic) (f. 79, mayúscula fija en texto).  

  

2.   En apoyo de lo anterior, se aduce en síntesis, que con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 14 de junio de 2008 en el que perdió la vida Camilo Rincón Marín, cuando se desplazaba como pasajero del vehículo de servicio público de placas XVH-078, el señor Bernardino Rincón Monroy, actuando en nombre propio y en representación de sus 5 hijos menores de edad, promovió proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra de Cootransmagdalena Ltda., y Fermín Pico González, del que correspondió conocer al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga.  

  

Sostiene que notificados del auto admisorio contestaron la demanda y llamaron en garantía a la compañía La Equidad Seguros Generales, el que fue aceptado por el a quo, y concurriendo la aseguradora al juicio, propuso diferentes excepciones, entre ellas la de «sobrecupo de pasajeros- causal de exclusión expresa», la que declaró el Juzgado en la sentencia de 19 de diciembre de 2012, sin que fuera probada, conclusión a la que llegó considerando: «También está comprobado que al momento del accidente el saldo fatídico de 8 fallecidos y 35 heridos, números que sumados superan la capacidad transportadora del vehículo según quedó estipulado en la prueba», e igualmente declaró civilmente responsables a los demás demandados.  

  

Manifiesta que apeló la decisión, «sustentado la inconformidad del reconocimiento de la excepción de sobrecupo, cuando dentro del proceso nunca se probó», y el Tribunal la confirmó en sentencia de 25 de julio de 2016,  fallo en el que «Nada dijo respecto de la apelación que se hizo por parte del apoderado de COOTRANSMAGDALENA LTDA., ni en la parte resolutiva ni en la parte considerativa se refiero a ello, es decir, se configuró una vía de hecho por violación al derecho de defensa, la libre acceso de la administración de justicia, y por supuesto al debido proceso» (ff. 78 a 87, subrayado en texto).  

  

  

1. La Jueza Decima Civil del Circuito de Bucaramanga, se opuso al amparo por no existir en la actuación acusada violación alguna de los derechos fundamentales reclamados, y además porque no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que, «si el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, al proferir el fallo de segunda instancia, el día veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), omitió pronunciarse sobre un hecho que la primera instancia declaró como probado, el accionante a través de su apoderado, puedo dar aplicación al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ahora artículo 287 del Código General del Proceso, en el término de ejecutoria de la providencia señalada, pudo solicitar que mediante sentencia complementaria, se adicionara la sentencia y en ella se hicieran los pronunciamientos que según el accionante fueron omitidos» (ff. 102 y 103).  

  

2. El Magistrado Ponente se opuso a la protección e informó que la actuación adelantada respecto de las quejas expuestas en el escrito de tutela, no fue otra que dar el debido trámite al recurso de apelación interpuesto por los dos extremos de la lid contra el proveído de 19 de diciembre de 2012, y puntualizó que, contrario a lo afirmado por la accionante, en la sentencia atacada, «sí se hizo referencia a la excepción elevada por la asegurada», y cada una de las inconformidades de los recurrentes fue estudiada (ff. 105 y 106).  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).  

  

2.  Circunscrita la Sala a lo que es materia de reparo constitucional frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 25 de julio de 2015 (ff. 64 a 69), por la que confirmó el fallo dictado el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, cabe anotar, que como el apoderado judicial de la actora acusa a la Corporación accionada porque en la sentencia incurrió en un defecto procedimental, puesto que no se pronunció «sobre el punto del presunto sobrecupo del vehículo XVH-078», pese a que este aspecto fue objeto de apelación, basta decir que observada la providencia no se encuentra el defecto alegado; no obstante si los demandados consideraban que no había pronunciamiento en relación con tal alegación, les incumbía hacer uso de la herramienta consagrada en el vigente artículo 287 del Código General del Proceso, sin embargo, eludieron ese mecanismo de defensa, lo cual impone la improcedencia del resguardo, por inobservar el presupuesto de subsidiariedad, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza eminentemente residual  (CSJ STC 25 jun. 2015,rad. 01310-00, STC7883-2016, STC10977-2016, STC13502-2016, STC13800-2016, STC14546-2016, STC16432-2016 y STC092-2017, 18 en. rad. 03667-00).  

3.  Por lo expuesto en precedencia, no se accederá a lo pretendido con el escrito de tutela.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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