STC1418-2017

2017

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC1418-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00209-00  

  

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por  Edinson Jesús Lubo Sara y la Cooperativa de Choferes Transportadores del Atlántico Coochofal Ltda., representada por Rafael Hernández Ospina, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Magistrados Alfredo Castilla Torres, Camiña González Ortiz y Diego Omar Pérez Salas, trámite al que fueron citados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil No. 2012-00003.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Los interesados actuando a través de apoderado judicial, reclaman la protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, «a tener una doble instancia», al acceso a la administración de justicia, «y la prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada al inadmitir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, incurriendo en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.  

  

  

Solicita, que «se revoque el numeral 1 del auto del día 29 de marzo de 2016, notificado por estado el día 31 de marzo del mismo año, por medio del cual se decretó la inadmisibilidad del recurso, y así mismo se deje sin efectos la providencia del día 22 de agosto de 2016» y en consecuencia, se le dé trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (f. 295).  

  

2.   En apoyo de tales pretensiones, se aduce en síntesis, que Marelvis Pinto Bolaño y otros promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra Edinson Lubo Sara, Coochofal, Álvaro Llanos Peñafiel y La Equidad Seguros, del que correspondió conocer al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, quien en sentencia de 18 de enero de 2016 declaró a los demandados solidaria y civilmente responsables del accidente de tránsito acaecido el 12 de abril de 2012 en el que perdió la vida Dimas Triana Osorio, y les ordenó indemnizar los perjuicios causados a la parte demandante, declarando probada la excepción de fondo de riesgos no asumidos propuesta por la aseguradora demandada.  

  

Sostiene que notificado el fallo por  edicto que se fijó el 22 de enero de 2016 y se desfijó el 26 siguiente, el 27 de ese mismo mes el apoderado de los demandados presentó por escrito el recurso de apelación, que concedió el Juzgado de conocimiento en auto de 17 de febrero de 2016 ordenando su remisión al superior.  

  

Manifiesta que ante el Magistrado a quien le fue repartido el asunto, procedió a radicar el 14 de marzo la sustentación del recurso, y en providencia de 29 de marzo fue declarada inadmisible la apelación, argumentando «que el recurrente debió interponer el recurso cumpliendo con los requisitos del nuevo Código General del Proceso, ya que debía precisar de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», determinación frente a la que interpuso recurso de súplica inútilmente porque fue confirmada, y finalmente el Ponente el 6 de octubre concedió el recurso únicamente a la parte demandante.  

  

Expone que el Tribunal de Barranquilla al inadmitir el recurso de apelación por no haberse hecho el reparo breve y preciso sobre la decisión del Juzgado a quo en el recurso de apelación, «le está dando un alcance al artículo 322 del CGP abiertamente ciego y de espalda frente a las normas constitucionales y a la jurisprudencia sobre la configuración de exceso ritual manifiesto», además que, «omite de manera meridiana aquí el principio constitucional de la prevalencia de la norma sustancial sobre la adjetiva, dándole más preponderancia a la forma, evitando que se conozca por vía de alzada una decisión que consideramos injusta».  

  

Afirma que, el reproche formal del ad quem «en últimas resulta insustancial de cara a lo verdaderamente trascendental dentro del ámbito constitucional», porque el recurso se interpuso de manera oportuna, indicando que era contra la sentencia, «amén de que la parte demandada no era el apelante único, de manera que en teoría se debía pronunciar sobre la totalidad del asunto puesto a su consideración» (ff. 286 a 296).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

  

Agregó que el artículo 322 del Código General del Proceso, que entró en vigencia en enero del año 2016 impone una carga procesal a los recurrentes en apelación, que debían cumplir los accionantes ante el a quo, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia del 18 de enero de 2016 que fue expedida por escrito por fuera de audiencia, y al no hacerlo les corresponde asumir las consecuencias de la sanción correspondiente en caso del incumplimiento de la misma (f. 316).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de viabilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo pleito, con detrimento de las prerrogativas superiores de quienes que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Una de ellas, se da cuando en desarrollo el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera las garantías esenciales.  

  

2.  En el asunto en estudio, los documentos allegados, permiten advertir a la Sala en cuanto a lo que es motivo de queja, lo siguiente:  

  

2.1        El 18 de enero de 2016 el Juzgado Décimo Civil Circuito de Barranquilla profirió sentencia en proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por Marelvis Pinto Bolaños, en calidad de compañera permanente y representante legal de sus tres hijos menores de edad, contra Álvaro Llanos Peñafiel, conductor del vehículo de placas UZD – 551, Edinson Jesús Lubo Sara, propietario del automotor, la empresa Cooperativa de Choferes Transportadores del Atlántico y la aseguradora Equidad Seguros, y resolvió «Declarar solidaria y civilmente responsable, a los señores Álvaro Llanos Peñafiel, Edison Jesús Lubo Sara y a la cooperativa de choferes transportadores del Atlántico «Coochofal», a título de responsabilidad civil extracontractual que ocasionó el fallecimiento del señor, Dimas Triana Osorio, en el accidente de tránsito acaecido en abril 12 de 2011», y como consecuencia de lo anterior, ordenó «el reconocimiento y pago de la indemnización plena de los perjuicios causados a los actores, contra los demandados, en la forma, por los conceptos y cuantías que pasan a ser detallados (…)», además declaró probada la excepción de fondo de riesgos no asumidos propuesta por la aseguradora Equidad Seguros Generales y desestimó las pretensiones de la demanda y el llamamiento en garantía frente a la misma (ff. 203 a 229).  

  

2.2         El apoderado judicial de la parte demandada en escrito allegado el 27 de enero de 2016, interpuso recurso de apelación en el que manifestó: «acudo a su digno despacho dentro de la oportunidad procesal correspondiente para impetrar recurso de APELACION en contra, de la sentencia de fecha 18 de: Enero de 2016 emanada de su despacho dentro del expediente referenciado, donde se declara solidaria y civilmente responsables, a los señores Álvaro llanos Peñafiel, Edison Jesús Lubo Sara y a la Cooperativa de Choferes Transportadores del Atlántico «Coochofal» a título de Responsabilidad Civil Extracontractual que ocasionó el fallecimiento del señor, Dimas Triana Osorio, en el accidente de tránsito acaecido en Abril 12 de 2011, por los motivos anotados. Se les condena a pagar unas sumas de dineros a manera de indemnización plena de los, perjuicios causados a los actores, contra los demandados y se les condena en costas. El recurso de alzada busca que el adquen revoque la referida sentencia y acceda a despachar favorablemente para los demandantes las pretensiones que se demostraran oportunamente. En su debido momento procesal, en los términos señalados en el artículo 350 y ss del C.P.C., sustentaré el recurso incoado por haberme causado desagrado jurídico» (f. 233), recurso que concedió el Juzgado Décimo Civil Circuito de Barranquilla en auto de 17 de febrero de 2016 (f. 238).  

  

  

2.3  Mediante providencia de 29 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Barranquilla en Sala Civil Familia Unitaria declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los demandados Álvaro Llanos Peñafiel, Edison Lubo Sara y la Cooperativa de Choferes Transportadores del Atlántico Coochofal, contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2016, por cuanto «en la concesión del mencionado medio de impugnación existe una imprecisión, por parte del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, al no aplicar a ese recurso las normas del Código General del Proceso», que se encontraba en vigencia desde el 1º de enero de 2016, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA 1.5-10392 de octubre 1º de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso, por no haber expresado las razones de su inconformidad sobre la decisión apelada, conforme lo establece el artículo 322, numeral 3°, incisos 2o, 3° y 4o ibídem, en tanto que,  

  

«En el caso presente se formularon los recursos de apelación por los demandantes el 25 de enero de 2016, memorial donde la apoderada indica que apela el numeral 3º de la providencia del 18 de ese mismo mes y año y explica sucintamente los fundamentos de su inconformidad.  

  

En cambio, el apoderado de los demandados en su escrito del 27 de enero de 2016 no cumplió con esa carga procesal, limitándose a indicar que «sustentará su recurso en la oportunidad señalada en los artículos 350 y ss del Código de Procedimiento Civil», razón por la cual, el A Quo debía proceder a declarar desierto ese recurso y sólo conceder el de la parte demandante» (ff. 255 a 257).  

  

2.4 Tal determinación la confirmó esa Corporación en Sala Unitaria al resolver la súplica del apoderado de los demandados, en providencia de 6 de mayo de 2016 (ff. 273 a 275).  

  

2.5 Luego, el Magistrado Ponente en auto de 8 de junio de 2016, resolvió remitir el expediente al despacho de la Magistrada que resolvió la súplica, porque al revisar el expediente observó «que se incurrió en un error en cuanto a la providencia que resolvió el recurso de súplica. El artículo 332 del Código General del Proceso, regula el trámite del recurso de súplica y establece: Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma señalada en el artículo 110. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver.  Le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica. Contra lo decidido no procede recurso». (f. 278).  

  

2.6 El Tribunal en Sala Dual Civil Familia, en providencia de 22 de agosto de 2016 al decidir el recurso de súplica, confirmó el auto de 29 de marzo de 2016, con sustento en las siguientes consideraciones:  

«De conformidad con el Acuerdo No PSAA15-10392 de Octubre lo de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la totalidad de las normas del Código General del Proceso, entraron en vigencia en todos los Distritos Judiciales del país el Io de Enero de 2016.-  

En cuanto al tránsito de legislación, en el presente caso, es aplicable el numeral 1º, literal c) del artículo 625 del C.G.P. ya que cuando entró en vigencia dicho estatuto ya dentro de este proceso se había surtido la etapa de alegatos, estando pendiente de fallo, el cual se dictó conforme la legislación anterior, o sea, escritural, pero proferida la sentencia el proceso se tramita conforme a la nueva legislación.-  

  

Al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia proferida el 18 de Enero de 2016, como ya estaba en vigencia el C.G.P. su interposición y concesión se rigen por el nuevo estatuto, cual es el artículo 322, que dispone que cuando se apele una sentencia, dentro de los tres días siguientes a la notificación cuando fue proferida fuera de audiencia como en este caso, debe precisarse de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, reparos sobre los que versará la sustentación y el hecho de no precisarse los reparos, conlleva a la declaratoria de desierto del recurso, lo cual debe hacer el Juez de Primera Instancia.-  

En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha Enero 18 de 2016, más dentro del término para ello, no precisó los reparos, lo cual conllevaba a que el Juez A-quo, lo declarara desierto, más no lo hizo así, pero ello no es óbice para que en esta instancia y dándole aplicación al artículo 325, inciso 4o del C.G.P. al realizar el examen preliminar, el Magistrado Sustanciador, observa que no se cumplieron los requisitos para la concesión del recurso, proceda a declararlo inadmisible.  

No es de recibo lo alegado por el Impugnante de que la providencia es de una rigurosidad formal y de exceso de ritualidad manifiesta, ya que es de recordarle que el artículo 117 del C.G.P. señala que los términos señalados en ese código, son perentorios e improrrogables, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado» (ff. 328 a 330).  

  

3.  Bajo el contexto que viene de verse, observa la Sala que el Código General del Proceso, vigente en su integralidad desde el 1 de enero de 2016, introdujo cambios relevantes, entre otros en lo referente al recurso de apelación, y así, el numeral 3º del artículo 322 dispone:  

«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.  

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.  

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (destaca la Sala).  

   

En el asunto en estudio, el apoderado de los accionantes considera que el Tribunal en las providencias de 29 de marzo y 22 de agosto, ambas de 2016, incurrió en el denominado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que da vía a la acción de tutela, no obstante lo reseñado en precedencia, permite advertir que el amparo propuesto no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los argumentos expuestos por esa Corporación para adoptar las determinaciones acusadas, obedecen a una interpretación razonable de las normas aplicables a la situación puesta en su conocimiento.  

En este orden, se descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder caprichoso por parte de los Magistrados convocados, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.  

  

Al respecto, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).  

  

4.        De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el resguardo pedido será desestimado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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