STC669-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC669-2017  

Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00659-01  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Yudy Esperanza Suárez de Perdomo contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Tolima, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué y a Silvio Perdomo Luna.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. (Folio 24, cuaderno 1)  

  

En consecuencia, solicitó ordenar a la acusada, disponer prontamente la prestación del servicio de salud a su favor, de conformidad con lo dispuesto en audiencia de conciliación celebrada dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, bajo radicación 2007-147.  

  

2.        Como fundamento de sus pretensiones expuso, en síntesis, que:  

  

2.1.        Estuvo casada con Silvio Perdomo Luna, quien es suboficial pensionado de la Policía Nacional.  

  

2.2.        Mediante mutuo acuerdo con su ex-cónyuge, el 1º de octubre de 2007, ante el Juzgado 4° de Familia de Ibagué (T), con ocasión del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que allí adelantaban, pactaron que Perdomo Luna le brindaría la continuidad del servicio de salud de por vida, como beneficiaria, a través de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.  

  

2.3.        Empero, dicha entidad no le ha prestado los servicios de salud, aduciendo que no existe vínculo civil que la vincule con el titular de los mismos.  

  

2.4.        Añadió que el Juzgado en cuestión no ha dado respuesta a las manifestaciones de incumplimiento de decisión judicial que le ha presentado.  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS  

1.        La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional señaló que los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía; y que la actora al no tener vínculo jurídico con Silvio Perdomo Luna, para acceder a aquéllos, requiere del pago de una cuota moderadora por parte del titular de los derechos.  

  

2.        El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué limitó su respuesta a remitir, en calidad de préstamo, el mentado proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.  

  

3.        Silvio Perdomo Luna manifestó que ha cumplido con lo acordado en la aludida audiencia de conciliación, sin embargo, la oficina de Talento Humano de la encausada mediante acuerdo 049 de 30 de noviembre de 2008, le informó que al no tener vínculo civil con la accionante, ésta perdía todos los derechos como beneficiaria del titular de los servicios de salud, estableciendo que la única forma de vinculación al subsistema de salud de la Policía Nacional  consistía en que la actora figurara como «cotizante dependiente», figura a la que, sostiene, está en incapacidad de acudir, pues no tiene los recursos económicos para ello.  

  

Finalmente, informó que ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué se encuentra en trámite, en su contra, una denuncia por «fraude a resolución judicial», por los mismos hechos aquí discutidos.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo tutelar al considerar inexistente la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, tras determinar que no existe vínculo jurídico alguno entre ella y Perdomo Luna que obligue a la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional a tenerla como beneficiaria del último. (Folio 59, cuaderno 1)  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La accionante impugnó la decisión referida a espacio insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. (Folios 67 a 69, cuaderno 1)  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

2.        Descendiendo al caso sub examine, advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, pues la gestora reclama el cumplimiento de una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, desatendiendo el requisito de subsidiariedad, pues de los documentos obrantes en el expediente se desprende que existen otros medios o herramientas idóneas para hacer efectivo el acuerdo conciliatorio donde se resolvió lo referente a la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de la accionante y Silvio Perdomo Luna, como lo es el respectivo juicio ejecutivo para obtener el cumplimiento de lo allí pactado.  

Al respecto, la Sala ha puntualizado que:  

  

…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  

  

Situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

  

3.        Respecto a la queja de la petente en torno a la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud por parte de la entidad accionada, se vislumbra la inexistencia de tal conculcación, pues, en verdad, la desvinculación respecto a los servicios de salud, de la cual fue objeto por parte de la Dirección de Sanidad, se encuentra justificada en que actualmente no es la cónyuge de Perdomo Luna; y de acuerdo a los documentos obrantes en el plenario, esa autoridad le otorgó información clara y de fondo sobre los requerimientos que debe cumplir para que se le continúe prestando el servicio de salud como «cotizante dependiente» del titular de la afiliación.  

  

En un caso de similares contornos al de ahora, en el que la Dirección de Sanidad Militar desafilió a una beneficiaria de los servicios de salud, con ocasión de la cesación del vínculo matrimonial, como aquí acontece, dejó dicho la Sala que:  

  

…la decisión de desafiliarla del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, adoptada por el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, obró conforme a las normas que regulan la afiliación a dicho sistema de salud, que pregonan que el derecho a los servicios de salud para el cónyuge o compañero permanente beneficiario se extinguirá, por (i) «muerte»; (ii) «declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio»; y, (iii) «sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida en común con el cónyuge afiliado, excepto cuando los hechos que dieron lugar a divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causa sin culpa imputable al cónyuge beneficiario de estos derechos» (STC11088-2015, 21 ag. 2015, rad. 2015-00343-01).  

  

4.        Así las cosas, se impone la confirmación de la decisión de primer grado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de la Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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