Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3810-2017
Radicación n.° 50001-22-13-000-2017-00014-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo constitucional al trabajo, libre escogencia de profesión, debidos proceso e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, quienes debido a una presunta condición médica (escoliosis), decidieron excluirlo del concurso de Dragoneante del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC.
En consecuencia, pretende que se le declare apto y se le permita continuar en la convocatoria.
B. Los hechos
1. El accionante se inscribió en la Convocatoria No. 335 de 2016 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer las vacantes del empleo de Dragoneante, código 4114, grado 11 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
2. Según el acuerdo 563 de 14 de enero de 2016 el concurso está integrado por dos fases, la primera, compuesta por cuatro pruebas – Psicología Clínica, Valores, Físico-Atlética y Entrevista -, y la segunda, encaminada a la formación teórico práctica de sus participantes.
Los aspirantes que superaron la primera etapa, debían someterse a una valoración médica, tendiente a establecer las inhabilidades clínicas que se pudieran presentar. En caso de encontrarse alguna, el aspirante resultaría NO APTO y, por tanto, excluido del concurso.
3. El accionante aprobó satisfactoriamente las pruebas integrantes de la primera etapa del curso.
4. El 4 de noviembre de 2016 se publicaron los resultados de la valoración médica, arrojando que el mismo era «NO APTO» por cuanto el aspirante presenta «una inhabilidad con relación al exámenes de laboratorio por hipotiroidismo, así como se puede observar en la respectiva historia clínica»
5. En vista de lo anterior, el accionante, dentro de la oportunidad pertinente, presentó reclamación.
6. En respuesta a su solicitud, la universidad Manuela Beltrán mantuvo la exclusión del concurso, con sustento en quelos resultados médicos que le fueron practicados arrojaron una alteración en la glándula tiroides, que le causa hipotiroidismo, dolencia que puede desencadenar mixedematoso en aquellos pacientes que son sometidos a actividades que generen estrés.
7. El peticionario acude al amparo constitucional por considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales con ocasión de su exclusión del concurso, pues afirma no padecer de la patología que se le endilga.
C. El trámite de la primera instancia
1. En auto de 6 de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela formulada por el accionante y se ordenó la notificación a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no ha vulnerado los derechos invocados y no le corresponde otorgar lo solicitado por el accionante.
La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó la solicitud de protección constitucional es improcedente porque el promotor cuenta con otros mecanismos de defensa para atacar la legalidad de los actos administrativos expedidos en el desarrollo de la Convocatoria 335 de 2016.
A su turno, la Universidad Manuela Beltrán se opuso a la prosperidad del amparo, tras argumentar que los promotores pretenden desconocer las reglas del concurso que fueron fijadas desde la expedición del acuerdo de convocatoria, donde se establecieron las fases del proceso y las pautas a seguir durante su desarrollo, lineamientos que se observaron al aplicar las pruebas establecidas y que la aspirante no aprobó.
3. El Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo de 15 de febrero último, negó el amparo luego de considerar el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para proteger sus derechos.
4. Inconforme el tutelante, impugnó la determinación para señalar, que si bien contaba con otros mecanismos, lo cierto es que los mismos no eran eficaces, pues llevarían mucho tiempo y él podría posteriormente no cumplir el requisito de edad, que es ser menor de 25 años.
II. CONSIDERACIONES
1. Los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.
Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.
Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso.
Postulado que está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos objeto de violación o amenaza, toda vez que al amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los ciudadanos.
No obstante lo anterior, se ha establecido que en tratándose de concursos de méritos, es posible la flexibilización de tal requisito, cuando sea evidente que las exigencias de ingreso y permanencia en éstos no sean razonables y proporcionales a las necesidades del cargo ofertado y generen tratos discriminatorios entre los participantes.
3. En el caso bajo estudio, se encuentra que al accionante, se le excluyó por tener una inhabilidad médica correspondiente a hipotiroidismo, causa que se muestra objetivas y están debidamente justificadas en el documento contentivo de las explicaciones de incapacidad médica.
En efecto, en el referido documento se le indicó que el estrés propio del cargo al que aspiran y la necesidad de ejercer labores nocturnas, pueden poner en riesgo su salud y desencadenar mixedematoso, complicación grave del hipotiroidismo.
Así se señaló:
El hipotiroidismo requiere control y tratamiento continuo ya que se puede presentar el coma mixedamatoso que es una complicación grave del hipotiroidismo, por una falta de hormona tiroidea que da resultado una encefalopatía. Es el estado terminal de un hipotiroidismo no controlado o mal controlado se pone en riesgo la vida y a su vez este puede ser desencadenado por la exposición al frio, infecciones de cualquier localización, situaciones de estrés. Teniendo en cuenta lo anterior el personal que presente esta patología tendrá restricción para realizar turnos nocturnos, no podrá realizar actividades bajo presión que generen estrés, esto con el fin de prevenir complicaciones que podrían en riesgo la vida.
Justificaciones que, en contravía a lo considerado por el accionante, no lesionan su derecho a la igualdad, pues están fundadas en conceptos médicos tendientes a proteger el estado de salud de los participantes, evitando que la actividad física que implica el ejercicio del cargo ofertado genere su deterioro.
Así las cosas, al no mostrarse injustificado el retiro de del actor, no es viable superar el requisito de subsidiariedad que gobierna el amparo constitucional, siendo preciso advertir que el tutelante, frente a los que ahora se pronuncia la Corte, cuentan con mecanismos de control efectivos, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que pueden interponer ante la jurisdicción contencioso administrativa, para formular el reclamo que aquí se expone.
El cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al interior del concurso de méritos al que se inscribieron los reclamantes y en virtud del cual aduce se quebrantaron sus garantías fundamentales, debe suscitarse y definirse ante dicha jurisdicción, mediante los medios de control que el legislador ha dispuesto para que quienes se sientan agraviados con las decisiones de la administración, puedan debatir la legalidad de tales pronunciamientos.
4. De igual forma, frente a la posible demora en el proceso contencioso administrativo, se indica al promotor del amparo, que dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, según lo establece los artículos 230 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».
Entonces, con la finalidad de rebatir una decisión de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara al ciudadano para ejercer el mecanismo excepcional.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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