STC3809-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC3809-2017  

Radicación n.° 76001-22-10-000-2017-00019-01  

  (Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 15 de febrero de 2017 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Fredy Andrés Moreno Delgado en contra de la Policía Nacional- Inspección Delegada Regional Cuatro.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. El promotor demanda la salvaguarda de las prerrogativas a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y “prevalencia del derecho sustancial”, presuntamente quebrantadas por la acusada.  

2. Fredy Andrés Moreno Delgado sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 6):  

  

2.1. El 29 de febrero de 2004 ingresó a laborar en la Policía Nacional.  

  

2.2. Mediante Decreto Nº 1777 de 21 de mayo de 2010 fue retirado del servicio activo “a través de la facultad discrecional por la causal de voluntad del gobierno”, decisión cuya nulidad fue declarada por la jurisdicción contencioso administrativa “en septiembre de 2015”, disponiendo su reintegro laboral.  

  

2.3. Estando desvinculado de la entidad, el 20 de mayo de 2011, la Inspección Delegada Regional Cuatro “(…) decretó la apertura de la investigación disciplinaria Nº REG14-2011-21, en contra del subteniente Moreno Delgado Fredy Andrés y del Patrullero Timaná Vallejo Pedro Fernando, por presuntamente haber agredido al señor Yerson Duván Tabarquino Cruz (…)”.  

  

2.4. Señala el tutelante que no se le enteró la decisión precedente, por cuanto, “(…) supuestamente se realizó la diligencia de notificación (…) en la dirección calle 13 Nº 46ª-13 Barrio Santo Cali, la cual es indebida en razón a que [la acá querellada] tan sólo envió una sola citación- telegrama y además no agotó otras opciones para lograr [su] comparecencia (…)”.  

  

2.5. Refiere que el trámite disciplinario se adelantó sin vincularlo adecuadamente, pues no pudo controvertir las decisiones contrarias a sus intereses ni aportar elementos de juicio a su favor, situación por la cual fue sancionado con “suspensión e inhabilidad especial de 6 meses”, providencia “ejecutada” a través del Decreto Nº 687 de 25 de marzo de 2014.  

  

2.6. Relata que en el memorado trámite no contó con una adecuada “defensa técnica”, pues, si bien es cierto, la dependencia le designó como “defensora de oficio” a la abogada María Deissy Silva Sánchez el 11 de agosto de 2011, también lo es, la ahora accionada no ejerció ningún control a la negligente gestión efectuada por esa profesional, quien “(…) no presentó descargos, no solicitó (…) ningún tipo de pruebas, no recurrió el cierre de la etapa probatoria, no presentó alegatos de conclusión y tampoco el recurso de apelación ante el fallo de primera instancia (…)”, motivo por el cual el ahora quejoso la denunció ante el Consejo Superior de la Judicatura.  

  

2.7. Indica el hoy querellante que sólo tuvo conocimiento de lo precedente “(…) en febrero de 2016 (…) al solicitar por internet [sus] antecedentes disciplinarios en la página de la Procuraduría (…)” General de la Nación.  

  

2.8. El 15 de febrero de 2016 requirió la expedición de copias de esa actuación y el 2 de junio siguiente exigió la “revocatoria directa del fallo disciplinario”, pedimento denegado el 2 de agosto pasado.  

2.9. El 8 de julio de 2016 se dio cumplimiento a lo dispuesto por la justicia administrativa dentro del decurso otrora formulado contra el Decreto 1777 de 21 de mayo de 2010, mediante el cual por facultad discrecional fue desvinculado de la institución, siendo reincorporado el acá interesado al servicio activo en la Policía Nacional, y ascendido al grado de teniente el 30 de diciembre de 2016.  

  

2.10. Expone que la memorada sanción le genera un antecedente en su hoja de vida, lo cual puede afectarlo en el futuro en su carrera laboral.  

  

3. Implora  invalidar lo actuado en el trámite disciplinario.  

  

1.1. Respuesta del accionado  

  

Se opuso al ruego explicando:  

  

“(…) [R]especto a que nunca se le notificó en debida forma la investigación disciplinaria, dicha afirmación es infundada, habida cuenta que (…) una vez proferida la decisión de apertura de investigación contra el aquí accionante, se procedió a emitir la citación para que compareciera a notificarse personalmente (…) citación que se dirigió a la última dirección que éste tenía registrada ante la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional, misma en la que ya no residía y por consiguiente se continuó con el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, esto es, surtir la notificación por edicto y proceder a designar defensor de oficio y que tenía que tenérsele como inculpado ausente, procedimiento regulado en los artículos 17, 91 y 107 de la norma en cita (…)”.  

  

“(…) Ahora, respecto a que el despacho no garantizó una debida y efectiva defensa técnica dentro de la actuación disciplinaria, al no ejercer control y no realizar ninguna actividad para corregir la omisiva labor de la defensa, (…) mal hubiese procedido el despacho a dirigir o direccionar la actuación de la defensa, ya que de haber procedido así, no hubiese sido imparcial en su labor (…)” (fls. 325 a 330).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Negó la protección tras inferir:  

  

“(…) [L]a Inspección Delegada Regional Cuarta de la Policía Nacional no ha incurrido en las violaciones alegadas y, por el contrario, se ha ceñido a las disposiciones legales sobre notificación de sus decisiones (…)”.  

  

“(…) En cuanto a la supuesta vulneración por falta de defensa técnica, debe decir la Sala que el accionado garantizó la defensa del sancionado, quien fue declarado persona ausente, a través de la designación de una abogada de oficio (…)” (fls. 347 a 352 vuelto).  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló el promotor insistiendo en sus inconformidades (fls. 360 a 386).  

     

1. CONSIDERACIONES    

  

1. Fredy Andrés Moreno Delgado persigue con este resguardo invalidar la actuación disciplinaria seguida en su contra por la entutelada, arguyendo que no fue notificado en debida forma del inicio de esa actuación y, además, aseverando haber carecido de defensa técnica, atendiendo a la negligente labor realizada por la abogada de oficio designada para velar por sus intereses.  

2. Según el ahora gestor, tuvo conocimiento del decurso cuestionado solamente hasta “febrero de 2016”, cuando “(…) solicit[ó] por internet [sus] antecedentes disciplinarios en la página de la Procuraduría (…)” General de la Nación.  

  

  

Lo antelado, no obstante, el interesado haya requerido la “revocatoria directa” de la sanción a él impuesta, por cuanto, de una parte, según el inciso 3 del precepto 95 ídem. “(…) [c]ontra la decisión que resuelve [es]a solicitud (…) no procede recurso (…)”, y, por la otra, el artículo 96 ejúsdem dispone: “(…) [n]i la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga, revivirán los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo (…)”.  

Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador.  

  

3. Al margen de lo discurrido, la Policía Nacional en pronunciamiento de 4 de agosto de 2016, zanjó la precitada “revocatoria directa”, deprecada por el tutelante con similar fundamentación a la esbozada en este auxilio, tras inferir la inexistencia de irregularidad alguna en la notificación del proveído a través del cual se convocó al hoy censor a ese proceso.  

  

En palabras de la entidad acusada:  

  

“(…) [E]l señor Fredy Andrés Moreno Delgado fue vinculado formalmente mediante auto de 20 de mayo de 2011, (…) es así que de manera inmediata el funcionario comisionado por el despacho originó la citación destinada a materializar la notificación personal del señor, lo anterior en atención a lo contemplado en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, por ello verificó la hoja de vida del señor ex oficial y a la dirección allí registrada (…) se remitió la citación, pero (…) tal y como se puede observar a folio 62 del plenario, la persona encargada de entregar esa citación, (…) dejó la constancia escrita que en la dirección no reside el implicado, motivo por el cual y atendiendo el ordenamiento legal se procedió a realizar la notificación por edicto, tal y como se observa a folio 63 (…)” (fls. 277 a 292).  

  

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.  

  

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

  

5. Finalmente, es importante reseñar que la supuesta negligencia de quien representó al gestor en la litis censurada no abre paso a la procedencia de este auxilio, por cuanto, como lo ha indicado esta Sala:  

  

“(…) [C]on independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión (…)”3.  

  

6. Por los anteriores argumentos, se impone infirmar el fallo impugnado.  

  

    

1. DECISIÓN    

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

En comisión de servicios  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 “(…) Art. 148. (…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”.  

“(…) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel  (…)”.    

2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.    

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