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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1058-2017
Radicación n.° 54001-22-21-000-2016-00229-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Jimmy Eduardo Siáchica Bolaño, contra el Distrito Militar No. 35 «Grupo Maza San Rafael», trámite al que se vincularon el Ejército Nacional, y la Dirección de Reclutamiento de la referida Institución.
ANTECEDENTES
1. El solicitante quien actúa en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el accionado, en razón a que lo declaró remiso desde el 10 de diciembre de 2015, sin previa citación para definir su situación militar.
2. Como sustento de sus alegaciones señala en síntesis, que ante tal irregularidad el pasado 16 de noviembre solicitó a las autoridades de reclutamiento el levantamiento de la condición atribuida, pero estas respondieron con evasivas y le informaron que la única manera de regularizar su situación consistía en ««acudir ante la Junta de Remisos» y alegar fuerza mayor o caso fortuito como excusa por no haber asistió a la reunión de 10 de diciembre de 2015, respecto de la cual insiste nunca fue informado.
3. Pretende en consecuencia, que se ordene a las encartadas retirarle tal categoría de remiso, sin sanción alguna y expedían su libreta militar (fls. 1 a 3, cd 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Comandante del Distrito Militar No. 35 informó, que revisado su sistema Fénix el tutelante se encuentra en estado «remiso», como consecuencia de su inasistencia a la jornada de alistamiento, por lo que, deberá realizar el proceso de inscripción en la página «www.libretamilitar.mil.co» y programar cita para la próxima «Junta de Remisos», donde podrá hacer uso del derecho de contradicción para «justificar su inasistencia con base en pruebas demostrando que por motivos de fuerza mayor o caso fortuito fue imposible sus asistencia». Agregó que en ese escenario se le levantará «la condición de remiso y se decid[irá] si se sanciona (…) con multa».
Conforme a los anteriores presupuestos, aduce que el interesado antes de acudir a este medio excepcional debe agotar la vía administrativa, que comprende la comparecencia a la referida junta y la interposición de los recursos de reposición y apelación que son procedentes, frente a la resolución que decida sobre la sanción, por lo que no hay lugar a la prosperidad de las solicitudes de la demanda (fls. 19 a 20, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó la protección, por advertir que Jimmy Eduardo Siáchica Bolaño aún tiene la posibilidad de exponer en la Junta de Remisos «todos y cada uno de los reproches que hace explícitos en el libelo de acción» para atacar la determinación que le endilgó la calidad motivo de discordia, de manera tal que esta senda especial se torna improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad (fls. 22 a 30, id.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso con idénticas alegaciones a las contenidas en el escrito de la tutela, acerca de la falta de notificación a las citas programadas por la institución castrense, para definir sobre la incorporación a sus filas; e insiste en la expedición de la libreta militar (fl. 35 a 37, cit.).
CONSIDERACIONES
1. La controversia se centra en establecer si la accionada y demás autoridades vinculadas, quebrantan las prerrogativas de Jimmy Eduardo Siáchica Bolaño, al declararlo remiso, sin previa citación para definir su situación militar.
2. La jurisprudencia constitucional de la Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de una materia susceptible de protección tutelar, de ahí que ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo, (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, STC507-2016, 27 ene. rad. 00026-00 y STC1851-2016, 18 fe, rad. 00282-00).
3. De la revisión de los documentos obrantes en el expediente y el informe rendido por el Distrito Militar No. 35 del Ejército Nacional, advierte la Sala que los reproches del demandante están llamados a fracasar; comoquiera que no ha acudido ante la Junta de Remisos para explicar ante la enjuiciada que no se presentó a la reunión de 10 de diciembre de 2015 porque nunca lo convocó, y allí se determine si hay lugar a la exoneración o aplicación de la sanción prevista en la ley por tal conducta. Así las cosas, frente a esa pretensión se evidencia la existencia de otro medio de defensa, por lo que la presente petición carece del requisito de subsidiariedad, aspecto frente al cual esta Corporación ha sido insistente en señalar que:
«(…) no puede anticiparse el juez constitucional a las decisiones de dicho organismo. En un asunto de similares contornos, memoró la Corte: “(…) [E]l peticionario no demostró haberse dirigido al Ejército Nacional para plantear los argumentos que aquí expone; situación que le impide acudir a la tutela según los lineamientos expuestos (…) Así las cosas, (…) dentro del plenario no se observa que el actor hubiese acudido al accionado para aclarar su situación militar (…) la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende”» (CSJ STC 5 mar. 2008, rad. 00028-01, reiterada en STC 15 ago. 2014, rad. 00211-01, 16 Sep. 2015, rad. 00095-01, STC140007 de 19 de octubre de 2015 y STC9148-2016 de 6 de julio de 2016).
4. Aunado a lo anterior no observa la Sala medio de convicción de que al tutelante efectivamente se le hubiera impuesto la multa cuya exoneración exige, pues si bien, el reporte del sistema de información de la accionada señaló que este tiene la calidad de remiso, también lo es que ninguna de las partes reseñó o adosó la resolución contentiva de la presunta sanción.
En un asunto similar, la Corte manifestó que:
«En el presente caso, el accionante pretende que se le exonere del pago de la multa que supuestamente le impuso la fuerza castrense denunciada, cuando tenía la condición de remiso…De entrada, la Sala advierte que el amparo no puede salir avante, pues el peticionario si bien aseguró que el ente atacado le imputó una sanción pecuniaria por haber desatendido el llamado a definir su situación militar, esa circunstancia no logró demostrarla en este escenario excepcional. (…) por lo que no se le puede atribuir a dicha entidad la supuesta lesión de las garantías del accionante, cuando el hecho que dio origen al presente reclamo está huérfano de prueba (CSJ. STC 16 de mayo de 2013, exp. 00042-01, reiterada el 1º de agosto de 2014, STC10179 y STC140007 de 19 de octubre de 2015)».
5. Finalmente en punto a la pretensión del promotor, encaminada a que el Juez Constitucional ordene la expedición del recibo pertinente para la elaboración de su libreta militar, «es menester informarle que ese asunto escapa de su competencia toda vez que es la autoridad establecida legalmente para ello quien, verificados los requisitos, decid[e] sobre el asunto» (CSJ STC, 31 jul. 2009, rad. 2009-01040-01, reiterada en STC1562-2015, 12 nov 2015, rad 00538-01), por lo que debe comparecer al Distrito Militar que corresponda y continuar el trámite debido, máxime cuando esta Corporación por vía jurisprudencial ha decantado que «el pedimento en aras de obtener el documento mencionado, procede por esta vía cuando ‘injustificadamente se entraba su expedición’, vulnerándose de contera los derechos al trabajo y petición» (sentencia de 16 de marzo de 2005, expediente No. T-0759-01)», supuesto que aquí no fue demostrado. (CSJ STC, 23 jun. 2009, rad. 2009-00083-01; y STC, 19 sep. 2014, rad. 2014-01347-01).
6. En conclusión, se impone respaldar la providencia atacada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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