STC1057-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC1057-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00156-00  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dos (  2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela instaurada por William Giraldo Giraldo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «vivienda digna y protección especial a menor», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

Solicitó, en consecuencia, ordenar al Tribunal que profiera «nueva sentencia (…), confirmando la (…) de primera instancia».  

  

De manera subsidiaria, solicitó que se «modifique la condena por la cual se ordena a restituir el inmueble de propiedad de WILLIAM GIRALDO GIRALDO, hasta tanto no se cancelen las mejoras realizadas en el bien objeto de restitución» y que «se ordene modificar la condena que tiene que ver con reducir la hijuela al señor William Giraldo Giraldo, el valor de la venta que hizo al señor Libardo Cortés».  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:  

  

2.1.         María Lucía Giraldo Tafur promovió proceso ordinario de petición de herencia con reivindicación, respecto de la sucesión de Januario Gallego Montoya, en contra de William Giraldo Giraldo, Libardo Cortés Ospina, Ana Elvia Ocampo, Jorge Gallego y Rubiela Arias Gallego.  

  

2.2.        Notificado de la admisión de la demanda, el accionante formuló las excepciones de mérito denominadas «FALTA DE IDONEIDAD EN EL DOCUMENTO ALLEGADO COMO BASE PARA SOLICITAR LA PETICIÓN DE HERENCIA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, PRESCRIPCIÓN y la AUSENCIA DE PARENTESCO», así como también propuso, como excepción previa, la caducidad de la acción.  

  

2.3.        Mediante sentencia anticipada del 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), declaró probada la excepción de caducidad, propuesta como previa, decisión que revocó el Tribunal enjuiciado, a través de providencia del 4 de diciembre de 2014, «ordenando continuar con el trámite del proceso».  

  

2.4.        Adujo el quejoso que también alegó, como excepciones de fondo, «la caducidad y prescripción», las cuales «ni siquiera fueron objeto de análisis ni en primera ni en segunda instancia».  

  

2.5.        Agregó que el aludido proceso ordinario culminó, en primera instancia, con fallo del 6 de julio de 2016, en el que fueron negadas las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de apelación.  

  

2.6.        Con providencia del 26 de octubre de 2016, el estrado accionado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenó a los demandados William Giraldo Giraldo,  Ana Elvia Ocampo, Jorge Gallego y Rubiela Arias Gallego, restituir los bienes del acervo hereditario y dispuso que al rehacer el trabajo de partición, debe realizarse un acervo imaginario en el que se incluya una partida a cargo de William Giraldo Giraldo, toda vez que vendió una parte de uno de los bienes hereditarios, cuya reivindicación fue imposible.  

2.7.        Indicó el peticionario que en la sentencia criticada, no se tuvo en cuenta que la demandante no estaba legitimada para promover la acción de petición de herencia, toda vez que no demostró que la persona que le cedió los derechos herenciales era heredero del causante.  

2.8.        Adicionó que no se le reconocieron las mejoras que realizó sobre el bien que se le ordenó restituir, en el que reside junto con su hijo menor de edad, y que no se valoró que la razón por la cual no fue posible reivindicar para la sucesión una parte del inmueble, fue porque la actora resultó vencida en juicio, por lo que él no estaría obligado a reintegrar el dinero que recibió como producto de la referida venta.   

  

3.        La Corte admitió el libelo de amparo, el 24 de enero de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor  y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.        La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, efectuó un recuento de las actuaciones que adelantó en el proceso objeto del reproche constitucional.  

  

2.        El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) remitió copias de las sentencias dictadas, en primera y segunda instancia, en el asunto materia de reproche.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.  

  

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2.        Sea lo primero precisar que el promotor del amparo censuró por vía de tutela (i) la ausencia de pronunciamiento por parte del convocado, frente a las excepciones de mérito de prescripción y caducidad que formuló en el proceso objeto de reproche; (ii) la falta de reconocimiento de las mejoras que plantó sobre el predio que se ordenó reivindicar; y (iii) la declaratoria de prosperidad de las pretensiones de la demanda de petición de herencia y reivindicación.  

  

3.        Respecto a la primera inconformidad, concluye la Corte que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que el quejoso no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance para conjurar esa eventualidad.  

  

3.1.        En efecto, se advierte que el promotor bien pudo solicitar la adición de la providencia atacada, en los términos que contempla el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual, «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad» (negrillas ajenas al texto).  

  

Cabe añadir que sobre el contenido de la sentencia el artículo 280 (inc. 2°) de la codificación en cita, contempla que la sentencia «deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.» (resalta la Corte).  

  

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

  

Entonces, si el gestor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:  

  

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01)  

  

3.2.        Cabe añadir, en lo que refiere a la sentencia del 4 de diciembre de 2014 (que revocó el fallo anticipado calendado 11 de septiembre de 2014, con el que el a quo declaró próspera la excepción de caducidad que, como previa, planteó el actor), que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, en la medida que, desde la emisión de dicha providencia, hasta la fecha de interposición del amparo que ocupa la atención de la Sala, el 20 de enero de 2017, transcurrieron más de dos años, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional.  

  

Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

  

(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

  

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).  

  

4.        En lo que atañe al segundo de los reproches del censor, se advierte que el actor tampoco hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance, habida cuenta que, revisado su escrito de contestación (folios 50 a 52), se observa que no reclamó el reconocimiento de las mejoras que aquí esgrime, circunstancia que impone negar las súplicas que en ese sentido elevó en esta sumaria tramitación.  

  

5.        En cuanto al último de los reproches del querellante, advierte la Sala que carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la mencionada providencia de 26 de octubre de 2016, explicó los motivos por los cuales estaban llamadas a prosperar las pretensiones de la acción de petición de herencia con reivindicación que promovió María Lucía Giraldo Tafur.  

Para llegar a tal conclusión, en primer lugar, el Tribunal abordó el tema relacionado con la legitimación de la demandante, sobre lo cual expresó que:  

  

Planteó el a-quo en la sentencia de primer grado que la demandante no acreditó el parentesco entre quien en su favor vendió los derechos herenciales, Salvador Gallego Quintero, y el causante Januario Gallego, pues no aportó certificación original o fotocopia del registro civil de nacimiento del primero de ellos y, la certificación que allegó, no da cuenta de la nota de reconocimiento ni prueba de que aquel fuera hijo legítimo del de cujus; conclusión que no comparte esta Sala, pues aunque en el trámite de primera instancia no se allegó el documento idóneo que acreditara que quien cedió los antes mencionados derechos, fue el titular de los mismos, lo cierto es que con el certificado de registro que se aportó con la demanda y el juzgado avaló en su momento, debió el a-quo hacer uso de las facultades que establecía el numeral 4 del artículo 37 y 179 y 180 del C.P.C., vigentes  para la época procesal oportuna, y ordenar que se trajera la prueba idónea que demostrara el hecho que el a-quo tuvo por no acreditado, pues ante la duda frente a la filiación de Salvador Gallego, aspecto central para resolver sobre el objeto del litigio, debía complementarse la prueba existente frente a un aspecto de gran relevancia y no pasarlo por alto como finalmente se hizo por el sentenciador.  

  

Y es que precisamente por esa omisión, fue que en esta sede se decretó como prueba de oficio allegar la copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Salvador (…), el que da cuenta que el mismo es hijo de Januario  Gallego, causante, respecto de quien su descendiente Salvador Gallego Quintero vendió sus derechos herenciales a la demandante, registro en el que si bien no aparece nota de reconocimiento, lo cierto es que para este caso en específico la misma no puede exigirse, si se tiene en cuenta que habiendo acaecido su nacimiento antes de 1938, esto es, el 21 de noviembre de 1929, la prueba conducente de su filiación fue el acta parroquial que se presentó ante la Notaria Única de Samaná –Caldas, cuando  se asentó dicho registro el 14 de agosto de 1997, momento para el cual esa funcionaria sólo podía exigir el documento que para la época del nacimiento era válido para demostrar su estado civil, como era en efecto, la partida de origen eclesiástico como bien aparece en la anotación 18, pues debe tenerse en cuenta que en el año 1997, no se produjo el registro de nacimiento de Salvador,  sólo el asentamiento del mismo en el registro civil.  

  

De tal suerte, que no cabe duda que el señor Salvador Gallego  Quintero, al momento en que  vendió, el 2 de septiembre de 1997, los derechos herenciales  que le pudieran corresponder sobre uno de los bienes relictos antes de propiedad de su progenitor Januario Gallego, fallecido el 10 de abril de 1979, tenía titularidad de celebrar tal negocio jurídico con la demandante; lo que le da la razón al impugnante en ese aspecto, no porque nunca hubiera existido oposición de sus parientes respecto de los bienes que hubiera adquirido como descendiente Januario o porque también debía dudarse sobre el derecho que le asiste a su sobrino Jorge Gallego de ceder los referidos derechos, sino porque su calidad de hijo del precitado causante quedó plenamente demostrada.  

  

Le asiste razón a la disidente en que el a-quo, no podía desconocer la venta de derechos herenciales que se hizo en su favor por parte de uno de los herederos del causante Januario Gallego Montoya, pues contrario a lo por él percibido, tal acto no adolece de las falencias enrostradas y, las irregularidades que adujo presentarse en la escritura que contiene ese acto son inexistentes, tales que no cumple con los requisitos mínimos para la trasferencia de los derechos herenciales  y que el documento en el que se protocolizó se encuentra incompleto, es defectuoso e insuficiente, pues todas esas falencias las finca en exigencias que no prevé la ley.  

  

Al efecto, en la escritura pública donde se protocolizó, se desprende que especificó claramente la clase de acto y se determinó sobre qué bien recaía tal compraventa, la que en este caso no recayó sobre la universalidad de bienes del extinto Januario Gallego Montoya, sino sobre los derechos herenciales que le pudieran corresponder sobre un bien específico, esto es, el identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 106-0016935, el que perteneció al referido causante y padre de Salvador, según se extrae del folio de matrícula inmobiliaria.  

  

De ahí que no se hubiera consignado en el precitado documento que se transferían todos los derechos o acciones que le pudiera corresponder en la sucesión de su padre, no es una exigencia legal, pues claro está que la venta de derechos herenciales puede recaer sobre todo el acervo hereditario o un bien  específico, último caso en el que se entiende  por la cuota parte que pudiera tener en el heredero; tampoco se evidencia que el objeto de ese acto no se hubiera identificado plenamente pues en el escriturario está claramente establecido el número de folio y, ni qué decir de la no aportación del registro de defunción y nacimiento, pues el hecho de que no aparezcan mencionados en ese documento no significa que en su momento no se hubieran anexado, máxime que la muerte del causante y el nacimiento de su hijo Salvador al igual que el parentesco entre ellos  quedó planamente acreditado en el expediente.  

  

Que de manera sacramental no se hiciera referencia en la escritura que Salvador transfiera los derechos herenciales sobre el bien antes mentado como al parecer lo pretendió el a-quo, no implica que ese acto no tenga validez o que por ello no se hubiera cumplido con los requisitos para la trasferencia de dichos derechos, es que de la descripción del mismo y de las cláusulas primera y segunda de la E.P. se puede establecer cuál fue el objeto de ese negocio jurídico y que el sentenciador desconoció, más aún, tanta claridad y validez tuvo el mismo que fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble frente al que Salvador cedió los derechos patrimoniales que le pudiera corresponder en aquel.  

  

Precisado lo anterior, dicho estrado judicial expresó las razones por las cuales las súplicas de la demanda estaban llamadas a prosperar, en los siguientes términos:  

  

De lo anotado precedentemente, diáfano resulta que aunque el a-quo atinó en negar la petición de herencia respecto de uno de los herederos del causante Januario Gallego, Jorge Gallego, pues éste ya no detenta la posesión como heredero del inmueble frente al que cedió sus derechos como tal y que hoy es objeto del litigio, no le asistió razón en negarla respecto a quien los adquirió, William Giraldo, pues a pesar de no ser heredero, ostenta todos los derechos patrimoniales de su cedente, sobre ese bien específico, lo que lo obliga a restituir a la masa herencial de Januario Gallego, el inmueble en la parte que aún conserva, pues ésta se encuentra identificada y limitada, con folio de matrícula inmobiliaria No 106-29798, en razón a la división material que realizó luego de que se hizo adjudicar la totalidad del bien que le fue cedido por uno de los herederos del causante, Jorge Gallego, lo anterior se sustenta en que:  

  

a) Está acreditado que uno de los herederos por representación de Januario Gallego, vendió al codemandado William Giraldo, los derechos herenciales que le pudieran corresponder sobre un bien relicto del cual era propietario el precitado causante e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 106-16935, último que luego de que se hizo adjudicar dicho bien, realizó la  división material del mismo, acto en el cual se conformaron 4 lotes con folios de matrículas 106-29799, 106-29800, 106-29801 y 106-29798, los primeros los transfirió a título de venta a terceros -Rubiela Arias Gallego, Diana Paola Duarte y Libardo Córtes – y el restante lo conservó para sí.  

  

De tal suerte que como adquirente del contenido patrimonial del derecho de herencia que reclama la actora sobre el bien relicto específico al que hace alusión en la demandada, está obligado a restituirlo en la parte que materialmente ostenta y se encuentra identificada y limitada –la que se desenglobó y corresponde al folio No. 106-29798-, pues como causahabiente del cedente heredero que le transfirió el derecho real de herencia sobre el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 106-16935, se lo hizo adjudicar sin tener en cuenta los derechos de la también cesionaria María Lucía Giraldo Tafur a quien el otro de los herederos del cujus, Salvador Quintero Gallego, le transfirió los mismos derechos, sin que la presencia de nuevos adquirentes del inmueble, dividido materialmente, impida la restitución consecuencial de la petición de herencia, pues además de que los lotes que ellos adquirieron y que hacen parte del mismo son plenamente identificables, aquellos, también fueron llamados a este juicio en acción reivindicatoria y cuya procedencia se resolverá más adelante.  

  

b) Resulta indiscutible la ocupación de la herencia, y por ende de la cuota parte que le corresponde a la actora, por William Giraldo. Ocupación que para efectos de la acción de petición de herencia no se requiere material sino jurídica, como en el presente asunto surge de la transferencia de los derechos herenciales del heredero en representación de Jorge Gallego, según venta  sobre un bien relicto específico, que entre ellos realizaron y de que da cuenta la escritura ya mencionada y de la tramitación total del proceso sucesoral por el cesionario hasta lograr la adjudicación del precitado inmueble y que posteriormente fue segregado. Calidad que igualmente le atribuyó la demandante como se extrae de los hechos 2°, 4° y 5° de la demanda en los que imputa tanto al cedente como al cesionario haber desconocido su derecho como adquirente de los derechos herenciales que le transfirió Salvador Gallego Quintero.  

  

Por lo anterior, se encuentran establecidos los presupuestos axiológicos de la acción de petición de herencia y por ende, la procedencia de la consecuencial restitución del derecho de herencia y, necesaria para la realización del derecho reconocido, la cual será ordenada  frente a William Giraldo, respecto del bien que fue desagregado del que perteneció al causante Januario Gallego Montoya, que hoy corresponde al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 106-29798 y, se encuentra en su poder.  

  

c) Y no se diga que a la aquí demandante no le asiste derecho a que se le adjudique la parte cedida por uno de los herederos del extinto Januario Gallego  Montoya sobre el bien objeto del litigio porque aquel había sido adjudicado a María Aleyda Gallego Quintero como lo refirió el hijo de ella y también codemandado, Jorge  Gallego, en su interrogatorio, pues  ese aspecto no fue acreditado en el plenario, por el contrario, muestra el folio de matrícula inmobiliario de ese inmueble que previa a la adjudicación a William Giraldo no existió una precedente.  

  

Seguidamente, analizó la situación de una parte del inmueble que, en su criterio, no era posible reivindicar, sobre lo cual precisó que:  

  

Sin haberse acreditado que los terceros adquirentes actuaron con buena fe exenta de culpa, ni que aquellos lo adquirieron por prescripción –excepción que propusieron algunos de ellos-, pues aun cuando fueren considerados poseedores regulares de los lotes que adquirieron y que en algunos eventos su detentación presuntamente data del 26 de febrero de 2011 (Fols 34-39 C1), cuando tuvo ocurrencia la división material del inmueble y la transferencia de dominio a terceros, lo cierto es que no alcanzó a transcurrir el tiempo exigido para adquirir el dominio por prescripción ordinaria y mucho menos la extraordinaria por ninguno de ellos, ya que la demanda se radicó el 21 de noviembre de 2013 y la notificación de la misma con todos ellos culminó en el 2014, por lo que refulge que contrario a lo concluido por el a-quo, todo los mencionados terceros, con excepción de Libardo Cortés Ospina, tenían la obligación de restituir los bienes que adquirieron y que hicieron parte del relicto de la sucesión de Januario Gallego Montoya.  

  

Lo anterior, porque en el caso específico de Cortés Ospina, se configura una situación particular, tal, que aquel tiene una sentencia en firme que le reconoció en él el dominio pleno sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.106-29801, que otrora hizo parte del relicto de la sucesión de Januario Gallego, -objeto de este proceso- y en razón de la cual se le otorgó derecho a reivindicarlo de la aquí demandante, previo el pago de las mejoras que se le reconoció a esta última; aspecto que el a -quo no analizó, pues equivocadamente y sin tener en cuenta el valor probatorio de las copias simples que se aportaron en primera instancia en la referida sentencia, que en esta sede fueron ordenadas que se allegaran auténticas, sostuvo que el inmueble del que es propietario ese tercero era el mismo que se pretendía reivindicar en este proceso; aspecto que no corresponde a la realidad pues como quedó anotado antes, el que ostenta la titularidad el precitado codemandado sólo concierne a una parte del que es objeto del litigio.  

  

Pues bien, de la situación anotada, se tiene que mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2013 por el Juzgado Primero Civil de Circuito de La Dorada, confirmada con modificación por esta Corporación el 1 de agosto de ese mismo año reconoció al señor Libardo Cortés Ospina su dominio pleno y absoluto y el derecho a reivindicar de la señor María Lucía Giraldo Tafur el lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.106-29801 y en consecuencia, se ordenó a la demandada a restituírselo en el momento en el que aquel le cancelara las mejoras reconocidas en la misma providencia, las cuales fueron canceladas según se indicó en los Interrogatorios de Libardo y María Lucia y, claro está, se desprende de la entrega efectiva que hizo esta última.  

  

De lo anterior surge, que si bien en principio Libardo como tercero adquirente debía restituir tal bien en razón a la acción reivindicatoria de cosas hereditarias que instauró la demandante como se concluyó de Rubelia Arias Gallego y Ana Elvia Ocampo,  pues de los tres se puede predicar que no obraron con buena fe exenta de culpa al momento en que adquirieron los lotes que hicieron parte del que hoy es objeto de discusión, lo cierto es que frente a él debe aplicarse el principio de confianza legítima en la medida que de él y respecto del bien del cual es titular ya existe una decisión judicial en firme que ratificó su derecho como propietario de lo que emerge que al momento incluso de interponer la presente demanda su derecho se había debatido y declarado, al punto, que en virtud de aquel se concedió la reivindicación del inmueble frente a la hoy demandante.  

  

La conclusión precedente, no implica la configuración de cosa juzgada, como lo propuso ese codemandado [William Giraldo Giraldo] a través de la excepción que así denominó, pues es un hecho que la acción reivindicatoria que conllevó a proferir la sentencia antes anunciada y que aquel propuso contra la actora, es la que contempla el artículo 946 del C.C., consagrada para la defensa del derecho real de dominio, la que difiere de la interpuesta en este evento y que consagra el artículo 1325 ibídem, para hacer efectivo el ejercicio del derecho de herencia, para obtener la de los que están en poder de un tercero por haber adquirido el dominio ya por transferencia de aquel, ya por prescripción adquisitiva, o por ejercer sobre tales bienes determinados posesión.  

  

De tal suerte que no confluyen los presupuestos de tal institución jurídica en cuanto las dos acciones tenían un objeto diferente y los demandantes aunque ejercieron la acción reivindicatoria sobre el mismo bien, Libardo lo hizo como titular del derecho de dominio del mismo para restituirlo a su haber propio y la aquí convocante de los derechos herenciales que le pudieran corresponder en el mismo por la adquisición que de ella hizo a uno de los herederos de Januario Gallego Montoya.  

  

(…)  

… se ordenará rehacer la partición y la cancelación de la inscripción de la ya realizada, la restitución material en los términos mencionados, bajo el entendido que la hora de realizar tal labor deberá tenerse en cuenta la venta que Giraldo Giraldo realizó al señor Libardo Cortes Ospina, folio de matrícula inmobiliaria 106-29801, en $13. 700.000, según consta  en la escritura pública 39 del 26 de febrero de 2011, para que al momento de la partición se le impute tal, en tanto que aquel ya se usufructuó del mismo.  

  

Esta última inferencia, vale anotar, encuentra apoyo en lo que dispone el artículo 955 del Código Civil, según el cual «[l]a acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio».  

  

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional.  

  

Y es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal accionado interpretó las normas que regulan la figura de la petición de herencia, con reivindicación, concluyendo que se configuraban los presupuestos necesarios para la prosperidad de las súplicas elevadas por María Lucía Giraldo Tafur,  en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)  

  

6.        Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

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