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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC518-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00010-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miller Antonio Díaz Varón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad y a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y prevalencia del derecho sustancial, que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada al dictar sentencia revocando la emitida en primera instancia para, en su lugar, terminar el proceso ejecutivo hipotecario en el que él actúa como cesionario del demandante, por falta de reestructuración de las obligaciones materia de recaudo.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se deje sin efecto el fallo censurado y se ordene al ad quem que emita una nueva decisión que consulte la realidad fáctica y probatoria del proceso aludido, inaplicando los artículos 40 y 42 de la Ley 546 de 1999.
B. Los hechos
1. Mediante la escritura pública n.° 2590 de junio 3 de 1993, otorgada en la Notaría Treinta y Siete del Círculo de Bogotá, Nancy Echeverría Valles y Luis Guillermo Kattah Tovar adquirieron la transferencia de dominio a título de beneficio del inmueble n.° 050-20136444 ubicado en la ciudad citada, por parte de Fiduciaria Alianza S.A., y además constituyeron hipoteca sobre ese bien a favor de Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda, para garantizar el pago del préstamo otorgado por esta última.
2. En el año de 1999, los señores Echeverría y Kattah se obligaron a pagar las sumas de 2.102,8632 UPAC y $3.251.544, a favor de la entidad financiera, mediante los pagarés n.° 50000109780 y 241274-1.
3. El 30 de julio de 2001, la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra los deudores, a fin de obtener el pago de los saldos insolutos de los créditos aludidos, que habrían sido reliquidados previamente conforme a la Ley 546 de 1999.
4. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de ese asunto, libró mandamiento de pago el 1° de agosto de 2001.
5. La parte pasiva interpuso las excepciones de «indebida identificación de la parte pasiva» y «prescripción».
6. Agotado el trámite de rigor, el juez de la causa dictó sentencia el 15 de julio de 2016, en la que declaró no probados los medios exceptivos interpuestos, ordenó seguir adelante la ejecución y decretó la venta en subasta pública del bien perseguido.
7. En auto de la misma fecha anterior, se reconoció a Miller Antonio Díaz Varón como cesionario de la parte ejecutante.
8. Inconforme con esta determinación, el extremo desfavorecido interpuso el recurso de apelación.
9. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el medio de impugnación propuesto el 1° de septiembre del año anterior.
10. En proveído fechado el 19 de septiembre siguiente, el ad quem requirió a las partes para que se pronunciaran sobre la reestructuración de los créditos objeto de litigio.
11. En fallo de 12 de octubre de 2016, la Colegiatura revocó la providencia apelada y, en su lugar, declaró terminado el proceso ejecutivo por falta de reestructuración de las obligaciones materia de recaudo.
12. En criterio del peticionario de la salvaguarda se vulneró el derecho fundamental invocado, dado que la sede judicial acusada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por cuanto los artículos 40 y 42 de la Ley 546 de 1999 no son aplicables al proceso ejecutivo mencionado, porque este no versa sobre créditos para adquisición de vivienda, sino que se trata de un crédito comercial para adherirse a un contrato de fiducia para la construcción de un edificio y entrega de un inmueble como pago del beneficio, y de otro lado, no se valoraron adecuadamente el acervo probatorio que dio cuenta que la garantía real que se pretende materializar no se refiere a una compraventa. [Folios 17-33, c. 1]
C. El trámite de la instancia
1. El 12 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y de todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 35, c. 1]
2. Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión en el presente asunto, los convocados no habían efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de resguardo.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
2. En el asunto sub judice, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del impulsor de la salvaguarda, toda vez que la determinación cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra Nancy Echeverría Valles y Luis Guillermo Kattah Tovar, en el que él actúa como cesionario de la parte ejecutante.
En efecto, en la sentencia dictada en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo emitido por el a quo, por el cual se había ordenado continuar la ejecución, y decretó la terminación de ese asunto por falta de reestructuración de las obligaciones materia de recaudo, con base en la siguiente argumentación:
No le asiste razón al ejecutante en cuanto afirmó, en el trámite de la segunda instancia, que en este litigio son inaplicables las previsiones de la Ley 546 de 1999, pues, al margen de la naturaleza y de la fecha del negocio jurídico mediante el cual los demandados se hicieron a la propiedad del inmueble objeto del gravamen real que se pretende materializar (fiducia mercantil, compraventa, leasing financiero, etc.), lo verdaderamente relevante, a efectos de determinar si es aplicable la reseñada normatividad, es que los créditos que se incorporaron a los cartulares base de la ejecución, fueron otorgados en UPAC, antes de diciembre de 1999 y, precisamente, para sufragar parte del precio del inmueble hipotecado (apartamento 301 del edificio Kaoba de Bogotá), con lo que se deben entender satisfechos los presupuestos que se requieren para dar aplicación a las directrices que el legislador ha previsto para los créditos hipotecarios de vivienda.
De hecho, en contravía con lo que ahora plantea el señor Díaz Varón (sucesor procesal de la parte actora) el Banco AV Villas (que fue la persona jurídica que promovió este litigio) manifestó en su libelo incoativo que ‘dando aplicación a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 del 2000 de la Corte Constitucional, se efectuó una reliquidación de los pagarés, obteniéndose para los mismos una reducción de $6’996.949 y $149.776” (fls. 74 y 75) y fue, precisamente, con base en tales manifestaciones (y en los comprobantes que se adosaron a la demanda, de las aludidas “reliquidaciones”, fls. 66 a 68), que se libró mandamiento de pago por 307.669,2770 UVR (capital del pagaré No. 50000109780) y por 25.830,9633 UVR (saldo del pagaré No. 241274-1). (Subrayado y sombreado en el texto original)
Una vez que el ad quem determinó que a las obligaciones perseguidas ejecutivamente les era aplicable el régimen establecido en la Ley 546 de 1999, procedió a establecer si tales créditos habían sido reestructurados:
(…) Establecido, entonces, que a las obligaciones pecuniarias sobre las que aquí se contiende no les son ajenas las previsiones de la Ley 546 de 1999, fácil se advierte que no es viable continuar esta ejecución, pues no se ha acreditado la reestructuración de esas acreencias, en los términos que imponen los artículos 40 y 42 de la norma en cita.
(…)
No olvida la Sala que, con miras a acreditar la reestructuración de las obligaciones en cita, el ejecutante allegó, ante este Tribunal, unas cuentas y proyecciones que él mismo elaboró y además ofreció a su contraparte cuatro opciones de “sistemas de financiación” (cuota constante en UVR, abono constante a capital en UVR, cuota cíclica en UVR, cuota constante en pesos, y abono constante a capital en pesos, fls. 10 a 24, c. 3), con lo cual consideró que esa exigencia quedaba satisfecha.
Tal planteamiento no lo encuentra de recibo el Tribunal, principalmente porque, lo que dispone el artículo 42 (inc. 2o) de la Ley 546 de 1999 (y que reiteró la jurisprudencia constitucional a la que antes se hizo mención), es que los créditos para la adquisición de vivienda que se hubieran otorgado en UPACs, antes que entrara en vigencia esa norma, únicamente serían exigibles si se probaba la terminación del proceso de restructuración, trámite que no puede llevarse a cabo en forma unilateral por parte del acreedor, ni tampoco puede entenderse agotado con el simple ofrecimiento de unos “sistemas de financiación”, sino que requiere que se logre, efectivamente, la susodicha reestructuración. (Subrayado y sombreado en el texto original)
Respecto al debate sobre la capacidad de pago de los deudores, la Colegiatura expuso que:
Ahora, aunque es precisamente en ese escenario en donde corresponde discutir, por lo menos en principio, todas las contingencias a que aludió el ejecutante en punto a la capacidad de pago de sus deudores, conviene anotar que el expediente no refleja que los ejecutados carezcan de los medios económicos necesarios para asumir las obligaciones periódicas que eventualmente queden a su cargo, en virtud de la reestructuración que prevé la Ley 546 de 1999.
Para demostrar lo contrario, el señor Díaz Varón pidió tener en cuenta: (i) que el inmueble sobre el que recae la garantía real que aquí se pretende materializar, también soporta otra hipoteca a favor de Latincorp S.A.; (ii) que en el certificado de tradición de ese predio figuran otros dos embargos distintos del que se dispuso en esta tramitación (uno a favor de la Dian y otro por cuenta del proceso concordatario del señor Kattah Tovar) que se adelantó ante el Juzgado 32 Civil del Circuito); (iii) que ese proceso concordatario terminó, por cuanto “los deudores, y especialmente el señor Kattah Tovar nunca se preocupó por manifestar ningún arreglo o un principio de reestructuración de las obligaciones” y (iv) que «adicionalmente los ejecutados se encuentran en mora del pago de las cuotas de administración del inmueble» (fl. 34, c. 3).
Sobre tales alegaciones, cumple efectuar las siguientes precisiones: (i) no ofrece mayor ilustración sobre la actual capacidad económica de los ejecutados, el que el inmueble que se embargó en este litigio, soporte otro gravamen hipotecario. Por el contrario, que ese predio no hubiera sido objeto de una media cautelar por cuenta de esa otra garantía real, es una circunstancia que, a falta de elementos en contrario, impide asumir, como lo plantea el ejecutante, que las obligaciones por las que se constituyó esa garantía, se encuentren en mora; (ii) de conformidad con el respectivo certificado de tradición, el embargo decretado por la DIAN sobre el aludido predio, fue cancelado desde el 28 de junio de 2002 (fl. 316) y el proceso concordatario en el que se dispuso la otra cautela que figura allí inscrita, se terminó, por desistimiento tácito, el 16 de julio de 2013 (fls. 332 y 335); (iii) como las causas que motivaron la terminación de ese trámite concordatario no guardan relación con la actual solvencia económica de alguno de los demandados, tal circunstancia no ofrece mayor utilidad a los propósitos del ejecutante, debiéndose añadir que, de conformidad con los artículos 40 y 42 de la Ley 546 de 1999 y los pronunciamientos jurisprudenciales que al respecto se han efectuado, la obligación de promover el trámite de reestructuración de una obligación hipotecaria, corresponde, por lo menos en principio, al respectivo acreedor, y no a los deudores y (iv) ninguna de las probanzas a folios evidencia la “mora” en que, según el señor Díaz Varón, habrían incurrido los acá demandados respecto de las cuotas de administración del inmueble, ni tampoco de las razones por las cuales se habría configurado ese eventual incumplimiento.
Además, así se hubiera demostrado el alegado retardo, ello sería insuficiente, por sí solo, para colegir que los señores Echeverría Valles y Kattah Tovar, no están en posibilidad de atender las nuevas condiciones que se establezcan en el trámite de reestructuración que finalmente se lleve a cabo sobre los créditos que aquí se quisieron recaudar, las cuales habrán de ser más favorables a los términos que presentaban esas obligaciones para el momento en que se configuró la cesación de pagos que habría motivado la iniciación de este litigio. (Subrayado y sombreado en el texto original)
En ese orden, la Sala accionada concluyó que:
(…) al no haberse reestructurado las obligaciones pecuniarias sobre las que aquí se contiende (que, vuelve y se destaca, conciernen a dos créditos de vivienda, que se otorgaron en UPAC, antes de diciembre de 1999 y para la adquisición de vivienda) no queda camino distinto al de revocar el fallo apelado y disponer la terminación del proceso.
3. La conclusión anterior es producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración del acervo probatorio, circunstancias que, a juicio del despacho colegiado acusado, condujeron a que determinara que los créditos otorgados por la entidad financiera tuvieron como finalidad el pago de parte del precio del inmueble hipotecado, frente a los cuales no se acreditó que fueran reestructurados conforme a la legislación y jurisprudencia, ni tampoco se demostró que los demandados carecieran de capacidad de pago, y por tanto, se revocara la sentencia apelada y se decretara la terminación del proceso ejecutivo.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no la conclusión a la que llegó el juzgador de segundo grado encausado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, la Sala sostuvo:
(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”.
Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del resguardo es anteponer su propio criterio al del fallador accionado y atacar, por esta vía, la determinación que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará la protección constitucional invocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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