Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC1811-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00282-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por Carlos Arturo Pinilla Prieto frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado Jorge Jaramillo Villareal, con ocasión del juicio de impugnación de actas de asamblea adelantado por el aquí quejoso al Condominio Campestre Las Mercedes.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por los accionados.
2. Manifiesta como fundamento de su inconformidad, en concreto, que el 23 de septiembre de 2016 presentó demanda impugnando la “Asamblea General de Propietarios del Condominio Campestre las Mercedes, celebrada el 26 de junio de 2016, la cual consta en Acta No. 41, publicada el 25 de julio de 2016”.
El 4 de octubre pasado, el a quo tutelado rechazó el libelo por “caducidad”, pues, en criterio de ese funcionario, el término para acudir a la jurisdicción a cuestionar ese tipo de gestiones, “(…) ya no se computaba desde la fecha de publicación del acta sino desde la fecha de celebración de la Asamblea”, determinación confirmada por el superior, al desatar la alzada propuesta.
Acota que sumado al anterior argumento, el Tribunal adujo “que se puede demandar sin copia del acta de Asamblea”, postura de la cual disiente el tutelante, por cuanto, ningún “(…) tipo de análisis jurídico responsable haría el apoderado de la parte demandante si no cuenta con el documento a controvertir”.
Al apelar el auto de primer grado alegó sin éxito que: i) la regla 382 del Código General del Proceso “(…) solo habla del acto respectivo, más no distinguía entre la celebración de la asamblea y la publicación del acta de asamblea”; ii) “la asamblea no finaliza el día de la celebración sino el día que termina el encargo de la verificación de la redacción del acta y su efectiva publicación”; y iii) el Juez del circuito aplicó la citada norma, “sin tener en cuenta el artículo 47 de la Ley 675 de 2001 (Ley Especial)”.
Tras insistir en los aspectos ya descritos, afirma “que enmarcar la caducidad exegetamente (sic)” en el citado mandato 382 transgrede el precepto “47 de la Ley 675 de 2001” (sic), por cuanto “de manera regresiva se reduce el término para radicar la demanda”.
Luego de aseverar que otros despachos judiciales sí realizan “el conteo de la caducidad a partir de la fecha de publicación del acta”, alude el petente al significado otorgado por la Real Academia Española –RAE- a las palabras “constar” y “encargar” contenidas en el señalado canon 47, reseñado por el interesado.
3. Pide revocar los autos objetados y en su lugar dar curso al libelo.
1.1. Respuesta de los accionados
El a quo guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Se negará la presente salvaguarda, por cuanto, de las providencias censuradas, específicamente, de la emitida en segundo grado, no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta justicia constitucional reservada para casos de evidente desafuero judicial.
2. En la determinación de 20 de enero de 2017, la Corporación acotó que el recurrente fundaba la apelación incoada contra el auto mediante el cual se rechazó por “caducidad” la demanda de impugnación de actas, en que el libelo había sido oportunamente formulado si se tenía en cuenta
“(…) que la Asamblea del Condominio Campestre las Mercedes se encuentra construido por más de 345 predios (sic), el audio de la Asamblea contiene varias horas de grabación y solamente se puso a disposición de los copropietarios una vez publicada el acta y no antes, (…) el comité de verificación del Acta se encuentra en encargo por parte de la Asamblea, es decir, el Comité de Verificación es la misma asamblea ejerciendo sus facultades, las cuales se extienden hasta 20 días hábiles después de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios cierra su ciclo o acto solo y exclusivamente después de verificada y publicada el Acta de Asamblea,’ en consecuencia, el término de los dos meses de caducidad de la demanda debe empezar a contarse después de dichos eventos” (negrilla y sublínea original).
Seguidamente, destacó el Tribunal que si bien la Ley 675 de 2001 regulatoria de la propiedad horizontal en su artículo 49, estipulaba que la “(…) impugnación de actos de asamblea (…) sólo pod[ía] intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de comunicación o publicación de la respectiva acta”; empero, tal mandato fue derogado expresamente por la regla 626 literal C del Código General del Proceso.
Añadió que en la actualidad “(…) la impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios” está regida por el canon 382 del último de los citados plexos normativos, el cual contempla un plazo
“(…) extintivo perentorio e improrrogable para el ejercicio de la acción de impugnación de actos de los organismos directivos de las personas jurídicas de derecho privado considerando un término de caducidad cuyo concepto la jurisprudencia se ha encargado de precisar como definitorio de la siguiente manera: ‘La caducidad está ligada al concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, cuyo vencimiento se produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria (H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del 11 de mayo de 1948 LXIV pág.371) (…)”.
Afirmó que el lapso de 2 meses consagrado en el referido artículo 382 no se contabilizaba
“(…) desde cuando se comunicó o se publicó el acto respectivo sino desde cuando se adoptó el acto o actos por la asamblea porque tal como quedó explicado, la disposición que contemplaba la necesidad de comunicación o publicación del acta (art. 49 ya citado) fue expresamente derogada, debiendo contarse desde cuando se adoptó la decisión, sin que la obtención de la copia del acta influya en el conteo del término, en esa dirección la doctrina no ha sido ajena al expresar: ‘si al demandante no le entregan la copia del acta, como suele ocurrir, en ese caso así debe manifestarlo en la demanda, para que el juez conmine al demandado a entregar la copia (Bejarano. Guzmán. Ramiro. Procesos declarativos y Ejecutivos. Sexta Edición. Editorial Temis Págs. 114 a 120”.
3. Forzoso es colegir, en definitiva, que resulta razonable la postura asumida por el colegiado frente al pleito sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito del resguardo ahora examinado.
La inconformidad del tutelante con la referenciada providencia por ser adversa a sus intereses no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el decurso auscultado.
Importa memorar que el artículo 382 del Código de General del Proceso estipula: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción” (sublínea fuera de texto).
La redacción de la mencionada regla aleja la arbitrariedad atribuida al funcionario tutelado, por cuanto, sin duda de ella emerge, como acertadamente lo concluyó el juzgador ad quem, que el lapso para ejercitar la acción ordinaria en comento, inicia a contar desde la data en la cual se celebró la reunión donde se adoptó la decisión controvertida, sin importar, según la nueva legislación, el día de su publicación.
Tampoco erró el Tribunal al no reparar en el contenido del artículo 47 de la Ley 657 de 20011
, pues su examen en ese momento se circunscribía a determinar si era viable de conformidad con el mandato 382 del C.G. del P., dar curso a la acción incoada por el tutelante
Ahora, si el promotor del auxilio estima que la memorada norma 382 es “(…) regresiva [, por cuanto] (…) reduce el término para radicar” el libelo de impugnación de actas, puede formular la respectiva demanda de inconstitucionalidad, para que sea el máximo Tribunal de esa jurisdicción, quien se pronuncie sobre ese aspecto.
No torna próspero este ruego que otros juzgadores, distintos a los aquí querellados, sí admitan a trámite casos en circunstancias similares a las acá comentadas, pues, esta justicia excepcional solo interviene para corregir el desafuero de los jueces, falencia no materializada en asunto materia de esta salvaguarda.
4. En corolario, la inconformidad del señor Pinilla Prieto con el pronunciamiento examinado no le abre paso a esta senda, porque la sola divergencia conceptual no es venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intromisión del juez constitucional.
Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
Esta Corporación también ha indicado:
“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)”3
(sublínea fuera de texto).
5. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Carlos Arturo Pinilla Prieto frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado Jorge Jaramillo Villareal, con ocasión del juicio de impugnación de actas de asamblea adelantado por el aquí quejoso al Condominio Campestre Las Mercedes.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “Las decisiones de la asamblea se harán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse si es ordinaria o extraordinaria, además la forma de la convocatoria, orden del día, nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada caso.
En los eventos en que la Asamblea decida encargar personas para verificar la redacción del acta, las personas encargadas deberán hacerlo dentro del término que establezca el reglamento, y en su defecto, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva reunión.
Dentro de un lapso no superior a veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la reunión, el administrador debe poner a disposición de los propietarios del edificio o conjunto, copia completa del texto del acta en el lugar determinado como sede de la administración, e informar tal situación a cada uno de los propietarios. En el libro de actas se dejará constancia sobre la fecha y lugar de publicación.
La copia del acta debidamente suscrita será prueba suficiente de los hechos que consten en ella, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. El administrador deberá entregar copia del acta a quien se la solicite.
PARÁGRAFO. Todo propietario a quien se le niegue la entrega de copia de acta, podrá acudir en reclamación ante el Alcalde Municipal o Distrital o su delegado, quien a su vez ordenará la entrega de la copia solicitada so pena de sanción de carácter policivo”.
3 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.
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