STC2453-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

  

STC2453-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00240-00  

  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Alfonso Murcia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y Servientrega S.A., asunto al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del trámite constitucional a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso «ADMINISTRATIVO» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al inadmitir la impugnación que formuló dentro de la acción constitucional que promovió contra el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Famisanar E.P.S..   

  

Solicita entonces, «declar[ar] la nulidad de[l] (…) AUTO DEL 26 DE ENERO DE 2017», y como consecuencia de ello, ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, «admit[ir] la respectiva impugnación al fallo de tutela de I instancia».  

  

2.        En apoyo de lo pretendido, aduce en síntesis, que como quiera que Famisanar E.P.S. no dio cumplimiento al fallo que le concedió el amparo deprecado, y el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, quien conoció de dicho asunto, se «abstu[vo]» de abrir el correspondiente incidente por el desacato alegado, archivando de manera «arbitraria» las diligencias, promovió la acción constitucional referida en líneas anteriores, en la que el homólogo Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, el 14 de diciembre de 2016, profirió el fallo que resultó adverso a sus intereses.   

  

Indica que aunque el «11 de enero de 2017», a través de la empresa de correos Servientrega S.A., «envió la respectiva impugnación», legajo que «por fallas del (…) mensajero (…) no se entregó», por lo que, lo remitió entonces vía fax el día 18 siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, sin tener en cuenta las anteriores circunstancias, lo inadmitió, tras considerar que había sido radicado extemporáneamente.  

  

Señala que «para dar más claridad» a lo corrido en la remisión de su memorial, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura de esta capital una certificación respecto de la dirección donde se ubica la citada sede judicial.  

  

Finalmente sostiene, que es claro que las hechos acaecidos no fueron atribuibles a él, sino por el accionar de un tercero, es decir, la citada empresa de correo, circunstancia que al desconocerse, asegura, lesiona las prerrogativas invocadas (fls. 23 a 25).   

  

3.        Una vez subsanadas las inconsistencias en el escrito inicial, el 13 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

a.        El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de la decisión cuestionada (fl. 41).  

  

b.        La Directora de Gestión del Riesgo Poblacional de Famisanar E.P.S., precisó que el actor solicitó «se le informará el costo médico en el que había incurrido la EPS con la IPS Hospital San Rafael de Cáqueza junto con el concepto médico y quirúrgicos que emitieron los especialistas», ante lo cual en la debida oportunidad le comunicó que «la historia clínica está bajo custodia de la IPS conforme a lo estipulado en el Artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999»; así mismo, «que la información de los gastos en que incurrió la EPS para su atención con el Hospital San Rafael de Cáqueza, cuenta con reserva legal por lo cual no p[odía] serle suministrada», lo que de manera alguna puede considerarse vulneratorio de las prerrogativas superiores invocadas en su oportunidad por el aquí interesado (fls. 44 a 47).  

  

c.        La Juez Tercera Civil del Circuito de esta capital indicó, que la acción constitucional que conoció «se adelantó con apego a los preceptos jurisprudenciales y dentro de los términos establecidos, profiriendo la correspondiente sentencia (…) el 14 de diciembre de 2016 y concediéndose posteriormente la impugnación de tal decisión el 20 de enero de 2017» (fls. 61).  

  

d.        La titular del Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad, señaló, en lo fundamental, que «debe resaltarse que el trámite dado por es[e] tanto a la acción de tutela primigenia como al incidente de desacato, se ajust[ó] a la Ley y [la] Jurisprudencia; motivándose en debida forma cada decisión, tal y como se podrá constatar en el expediente respectivo» (fls. 63 y 64).  

  

e.   El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió copia del oficio DESJBOJRO17-479, de 24 de enero pasado, por medio del cual, emitió la respuesta requerida por el aquí interesado.  

  

f.        Al momento de registrar el proyecto, no se había efectuado ningún pronunciamiento.  

CONSIDERACIONES  

  

  

De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias o actuaciones proferidas en trámites de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

2.   Empero, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.  

  

En esa línea de pensamiento, se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (ver entre otras, CSJ STC15761-2016).  

  

Sobre la comentada garantía se ha explicado que es «de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial» (pronunciamiento reciente en CSJ STC15682-2016).  

  

3.        Sin embargo y teniendo en cuenta las consideraciones en precedencia, la Sala de cara a la inconformidad elevada por el accionante, considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por éste no encajan dentro de las excepciones descritas en líneas, pues, el denunciante fue quien promovió el resguardo primigenio y no aduce fallas en su enteramiento, contrario a ello, pretende abrir un debate sobre la oportunidad en que se aportó el escrito de alzada y las vicisitudes ocurridas en la remisión del mismo.  

  

4.        Aunado a lo anterior, y como quiera que la presunta trasgresión de las prerrogativas invocadas, asegura el actor, se originó exclusivamente en la actividad de un tercero, esto es, la empresa de correos Servientrega S.A., es a la jurisdicción ordinaria a donde tiene que acudir para exponer y que se reconozcan, de ser el caso, siempre y cuando lo acredite, los perjuicios que la omisión aquí alegada pudieron ocasionarle, pues este mecanismo es un medio excepcionalísimo, por medio del cual no puede discurse temáticas como la planteada.    

  

       5.        Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *