STC1485-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente  

  

STC1485-2017  

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00868-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el treinta de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en la acción de tutela instaurada por Armando Quiñones contra la Policía Metropolitana de Cali, la Seccional de Investigación Criminal –Sijin y Migración Colombia;  trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.   

  

I. ANTECEDENTES  

    

A. La pretensión    

  

En el libelo introductorio de la presente acción, el  ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, dignidad humana y buen nombre que considera vulnerados por las autoridades accionadas porque debido a los antecedentes penales que al parecer figuran en las bases de datos de Colombia, fue deportado por las autoridades de Panamá, cuando ese país es su lugar de residencia desde el 10 de febrero de 2011.  

  

En consecuencia, pretende: «se ordene a la Policía Metropolitana de Cali –Sijin- Mecal Antecedentes y a Migración Colombia, respondan el Oficio No. J3 4706 de fecha 21 de octubre del 2016 enviado por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali recibido por la Policía Metropolitana de Cali en día 24 de Octubre del 2016, sobre el registro de [mi] novedad de pena cumplida; igual registro y Novedad deberá hacer la Entidad Migración Colombia; con el fin de poder regresar nuevamente al País de Panamá».  

  

B. Los hechos  

  

       1. En sentencia de 13 de junio de 2000, el Juzgado 13 Penal Municipal de Cali condenó al accionante a una pena de prisión por hallarlo autor responsable del concurso de conductas punibles de extorción y hurto agravado.  

       2. El 17 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, resolvió declarar la libertad definitiva del condenado Armando Quiñones.  

  

       3. Indicó el actor que el 10 de febrero de 2011, se radicó en el país de Panamá, en donde incursionó con su propio negocio de «servicio de limpieza de calzados»  el cual se registró con el N° tributario 8NT-2-22448.  

  

       4. Contó además, que el 9 de mayo de 2012 se le certificó el permiso en el vecino país.  

  

5. En palabras del tutelante, en Panamá se encuentra «establecido, residenciado y ejerciendo legalmente» la actividad comercial;  sin embargo, el 14 de septiembre de 2016 fue deportado por las autoridades panameñas de migración, con el argumento de negarle el ingreso a ese país por los antecedentes penales que figuran a su nombre en su país de origen –Colombia-.  

  

7. El Juzgado ejecutor, el 21 de octubre de 2016, mediante oficio N° 4.706 emitió –otra vez-, las comunicaciones con destino a las autoridades que en principio, había enterado de la sentencia de condena.  

  

8. En criterio del promotor de esta queja, la situación lo ha perjudicado porque en el colindante país había ubicado tanto su residencia como su negocio, y la deportación le ha generado problemas personales, de trabajo y estabilidad.  [Folio 2, c.1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 18 de noviembre de 2016 se admitió la acción de tutela, se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 7, c.1]  

  

2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, indicó que en auto N°1.620 de 17 de junio de 2004, declaró la libertad definitiva del aquí accionante, y que luego, con oficio N° 4.706 de 21 de octubre de 2016, emitió nuevamente las comunicaciones a las autoridades pertinentes, las cuales le entregó al actor.  [Folio 14, c. 1]  

  

Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, luego de ilustrar sobre las funciones de la entidad, solicitó la desvinculación de la acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva. [Folios 16 -18, c. 1]  

  

       A su turno, el Jefe Seccional de Investigación Criminal  -MECAL, advirtió que la información correspondiente al proceso N° 2001-00489, se encuentra actualizada en el SIOPER Sistema Operativo de la Policía Nacional desde el 25 de octubre de 2016, que adicional a ello, tras verificar que al accionante le figura registro por otra sentencia condenatoria, se le actualiza en la base de datos su presente situación, por lo que adjunta pantallazo de la constancia de antecedente que indica que el ciudadano «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales».  

  

       En todo caso, pese a que dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Ejecución de Penas, replicó que el actor pudo haber tramitado la solicitud presencialmente en la dependencia o en el ejercicio del derecho de petición, lo que no hizo, por lo que pidió denegar por improcedente la presente acción. [Folios 26- 29, c. 1]  

       En cierre, el Director de asuntos Migratorios, Consulares y servicio al ciudadano, avisó que no obra reclamación alguna por parte del censor, dirigida a esa entidad;  no obstante, expuso que en el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano –SITAC, no reposa registro de impedimento para la expedición de pasaporte del tutelante, por lo que solicita negar el amparo respecto del ente ministerial. [Folios 53- 57, c. 1]  

  

3. En sentencia de 31 de octubre de 2016, el Tribunal negó la protección porque si bien, consideró que no se anexó copia del oficio que pretende se le dé trámite, lo cierto es que conforme lo ratificado por la autoridad accionada “Sijin”, el documento si se radicó y se resolvió cancelando los requerimientos que le figuraban al accionante en virtud del proceso penal, por lo que concluyó que los hechos que originaron la presente acción constitucional, han sido superados. [Folios 58- 62, c. 1]  

  

4. Inconforme, el promotor  impugnó la decisión, sin expresar los motivos de su disenso.   [Folio 63, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

  

2. El accionante censura por esta vía que la  Policía Metropolitana de Cali –Sijin – Mecal, no ha dado cumplimiento al oficio N° J3 4706  de 21 de octubre de 2016 emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que comunica la pena cumplida por el delito de extorsión y hurto agravado, pero a la fecha, la entidad no ha registrado «la novedad en los sistemas de gestión relativas a [mi] liberación definitiva».  

3. Examinados los elementos demostrativos allegados al presente amparo, se observa que la Dirección de Investigación Criminal –Seccional Cali, –dependencia administradora de la base de datos sobre antecedentes penales-, luego de informar sobre la existencia de numerosos registros judiciales que pesan sobre el actor, contó que desde el 25 de octubre de 2016, procedió a obrar conforme la orden judicial aludida por el censor, es decir, canceló los requerimientos que figuraban en virtud del proceso penal N° 2001-00489, y de ese modo, su información quedó actualizada en el Sistema Operativo de la Policía Nacional –SIOPER.  

  

Situación que se confirma al revisar la consulta en línea de antecedentes y requerimientos judiciales, de la Policía Nacional, cuya leyenda se lee: «el ciudadano con cédula de ciudadanía N° 16733328 y nombres: Quiñones Armando no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales de acuerdo con el art. 248 de la Constitución Política de Colombia».  [Folio 34, c. 1]  

4. Así las cosas, considera la Corte que no existe vulneración del hábeas data1 o buen nombre del actor, por cuanto la información que reposa sobre los antecedentes de aquel, se encuentra actualizada conforme lo evidenció la autoridad cuestionada, desde el 25 de octubre del año anterior.  

  

5. No obstante, si resultase que el accionante, no está conforme con el resultado de actualización de antecedentes penales, toda vez que impugnó el fallo de primer grado, sin exponer los motivos de su inconformidad;  adviértase que respecto de su pretensión de ordenar a la accionada a expedir un certificado de antecedentes con destino al país de Panamá, tal pedimiento no puede ser avalado por esta vía toda vez que no se vislumbra que el actor haya elevado solicitud alguna sobre su reclamo a las oficinas aquí acusadas, con miras a resarcir el perjuicio que le aqueja, pues en principio, son ellas las llamadas a resolver sobre la reclamación mentada.  

  

En otras palabras, constituye requisito sine qua non para acudir a la acción de tutela, la existencia de una solicitud anterior a las autoridades competentes, para que sean ellas, quienes atiendan directamente y con conocimiento de causa, sobre la viabilidad de la certificación, pues la ausencia de pronunciamiento al respecto, no puede tildarse de una falta que transgreda las garantías fundamentales del promotor de esta acción.  

  

Así lo puntualizó recientemente esta Corporación:  

  

«…advierte la Sala que la queja constitucional tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la salvaguarda superior opera únicamente cuando quien la solicita se dirigió previamente ante las autoridades accionadas para poner en conocimiento su reclamo, sin obtener respuesta o porque la misma resultó arbitraria…» (CSJ STC 9813-2016)  

  

Entonces, corresponde al actor formular ante las autoridades cuestionadas su requerimiento, es decir, elevar petición tendiente a que se le expida el certificado de antecedentes con fines migratorios, o recurrir al trámite diseñando ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, junto con el procedimiento para apostillar la documentación conforme las reglas previstas en el artículo 8 de la Resolución N° 3269 de 14 de junio de 2016, pues es esa la vía idónea para obtener la protección constitucional que reclama.  

  

6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

      

1 El derecho al habeas data se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución, el cual establece que todas las personas “tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.      

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