Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1486-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02171-01
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 2016, que negó la tutela de José Cayetano Parrado Mendoza frente a la Fiscalía Treinta Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El promotor actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Expone que es Desmovilizado de las autodefensas, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Justicia y Paz de El Espinal, y que ha elevado dos peticiones 13 de octubre de 2015 y 1 de marzo de 2016 a las Fiscalías Dieciséis y Treinta Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, solicitando se le «(…) diera trámite y agilizara la respectiva imputación de hechos ante el tribunal competente (…)», de las cuales, si bien ha recibido respuestas, estas no han sido claras ni concretas, siendo además «(…) evasivas e injustificadas (…)», lo cual considera no satisface el derecho de petición que invoca.
3. En consecuencia, como medida de protección pide que «(…) por favor profundicen y resuelvan mis peticiones a fondo cuanto antes posible, llevándome de conformidad al artículo 18 de la Ley 1592 de 2012 y su Decreto reglamentario 3011/2013 a diligencia de audiencia de imputación de cargos como hechos de verdad y (…) a las diligencias que de [ahí] se desprendan en tema de verdad, justicia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno (…)» (ff. 1 a 9, cd.1)
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. La Fiscalía Veintiuno Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, afirma que ha contestado cada solicitud realizada por el postulado; relacionó los hechos confesados por éste en desarrollo de los componentes de la ley e indicó que se solicitó ante el Magistrado con Funciones de Control de Garantías, audiencia de imputación para el 30 de noviembre de 2016, «(…) en la cual fueron incluidos los hechos aludidos bajo los consecutivos 957 y 958».
De otro lado, agregó que, la presente demanda carece de fundamento en razón a que se trata de una actuación temeraria, debido a que «(…) guarda idéntica relación con la acción promovida por el aquí demandante, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, bajo el radicado 73-001-22-04-000-2016-00909-00, calendado el quince (15) de noviembre del presente año. Así mismo el 22 de noviembre de 2016, sin razón válida aparente, el postulado (…) accionó al suscrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por la presunta violación de los mismos derechos fundamentales invocados en estas diligencias. En ése orden, el Honorable Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero bajo el radicado 2016210300 avocó conocimiento de la acción constitucional (…)» (ff. 83 a 86, ibídem).
2. El Fiscal Treinta Delegado ante el Tribunal de Justicia Transicional, se opuso a la demanda precisando que cada una de las peticiones del desmovilizado fueron atendidas oportunamente, motivo por el cual debe desestimarse la tutela incoada por presentarse hecho superado (ff. 87 y 88, ib.)
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda por temeraria, ya que el reproche había sido sometido al escrutinio del juez constitucional en anterior oportunidad, resuelto en sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicado 89284 (STP17455-2016), verificándose que «(…) el libelista ya ventiló a través de una acción de tutela previa los reparos que tiene con las respuestas brindadas antes sus peticiones, haciéndose evidente su intención de acudir indiscriminada y abusivamente a la acción de tutela hasta tanto no se provea conforme a su particular criterio; lo cual dicho sea de paso, ya acaeció pues de conformidad con los informado por el ente acusador, el 30 de noviembre último radicó ante un Magistrado de Control de Garantías solicitud para la realización de la audiencia preliminar aludida» (ff. 91 a 100, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El censor, se mostró en desacuerdo con el fallo de primer grado pues considera que no existe igualdad con la tutela referida por el a quo, pues en aquella indica lo que se buscó fue «(…) que se me resuelva una petición para que sea escuchado en ampliación de versión libre como lo exigió el mismo ente acusador el día 14 de septiembre de 2016, en audiencia de sustitución de medida de aseguramiento (…)» y sobre las respuestas a las peticiones que motivaron la presente demanda, insistió que «(…) no fueron resueltas de fondo (…)» (ff. 104 y 105, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)“Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”. (CC. Sentencias C-590 de 2005; SU-198 de 2013)
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de cada uno de señalados requisitos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado por el actor revele una situación en la que se hallen comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, la tutela no puede operar.
Ahora bien, como su principal interés es que se lleven a cabo las audiencias de formulación de imputación para poder acceder a los privilegios que la Ley 1592 de 2012 contempla, la respuesta al indicar que la solicitud de dichas diligencias será radicada ante Tribunal competente «(…) entre el día 30 de noviembre y 16 de diciembre de 2016 (…)» (f. 58 vto, ídem), emerge suficiente de cara a lo pretendido.
Y es que, lo que se colige de dicha contestación es que en efecto, los trámites suplicados se encuentran en la agenda de la Fiscalía 30 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, sin que se haya expresado una negativa específica en ése sentido, además, tal como se puede constatar (ver folio 3 a 7, cd. Corte), la entidad acusada allegó a esta actuación copia del escrito de solicitud de audiencia de formulación de imputación respecto de varios postulados, incluido el aquí querellante, con el respectivo recibido del Tribunal de fecha del 30 de noviembre de 2016. Por lo demás, corresponderá a la Magistratura fijar las fechas para el adelantamiento de las mismas, aspecto que en todo caso escapa a la anuencia del citado fiscal.
Es así como, en criterio de esta Sala, la respuesta aludida no resulta irrazonable, por tanto no es causa de afectación de los derechos fundamentales del demandante, máxime cuando lo que persigue es obtener una certeza que no le puede ofrecer el ente demandado, por cuanto la programación de las audiencias, como viene de indicarse, no son de su resorte funcional, dado que aquello le corresponde definirlo a la judicatura; por lo tanto, clarificada esa situación el alcance del derecho de petición en este caso se desnaturaliza.
Es decir, al verificarse la respuesta al planteamiento del gestor, sin que pueda calificarse de evasiva y al no encontrarse reparo alguno, según lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que la misma acaeció estando curso la presente acción, es indudable que se configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Frente a la figura descrita esta Sala ha precisado «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
De esta forma al no existir una conculcación actual del derecho fundamental invocado, de acuerdo a lo decantado en la actuación, carece de objeto proferir un mandato de protección sobre esa aspiración.
Finalmente, y respecto a la queja expresada en el memorial impugnatorio, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que el mismo sea resuelto en un determinado sentido, menos aún que sea necesariamente favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y oportuna a la totalidad de las solicitudes elevadas y además se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
3. Para finalizar, el criterio esbozado por el A quo para negar la pretensión inicial, no tendrá acogida en esta sede, pues si bien se promovió otra acción anterior que involucró a las mismas partes y se invocó la protección del mismo derecho, en esa ocasión la pretensión y el contenido de la petición estaba encaminada a obtener respuesta sobre la posibilidad de rendir ante la justicia transicional versión libre por los hechos que hoy lo tienen a órdenes de la jurisdicción ordinaria, asunto que difiere de lo buscado en esta oportunidad.
Al respecto esta Sala dijo sobre el particular en STC de 21 de oct. de 2009, rad. 01841-00, citada en la STC de 24 de feb. de 2014, rad. STC2210, que:
«(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial.»
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, pero por las puntuales razones advertidas en este grado de conocimiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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