STC4821-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC4821-2017  

Radicación n.° 15001-22-13-000-2017-00075-01  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de amparo promovida por el Departamento de Boyacá contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de ejecutivo a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El ente territorial promotor del amparo, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a «ser juzgado conforme a las leyes vigentes y con observancia de la plenitud de las normas propias de cada juicio», y, a la «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de los autos de 8 de septiembre y 20 de octubre, ambos de 2016, mediante los cuales se decretó el desistimiento tácito y se declaró la terminación del proceso ejecutivo mixto que instauró en contra de Gilberto Montañez González y Víctor Jaime Reyes Becerra, trámite al que se acumuló la demanda ejecutiva de Mauricio Portocarrero.  

  

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, «declar[ar] que dichas providencias son contrarias al ordenamiento constitucional y se dejen sin validez, efectos jurídicos y se siga con las actuaciones propias del caso sub-lite» (fl. 27, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que promovió el juicio referido en líneas anteriores, con el fin de obtener el pago de «$319’000.000.oo», obligación que se encontraba instrumentada en «nueve cheques» y respaldada con «hipoteca abierta de primer grado» sobre el inmueble denominado «Lote A», situado en la vereda «Moniquirá» del Municipio de Villa de Leyva (Boyacá) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 070-123584.  

  

Asegura que mediante auto del 4 de agosto de 2000, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago por la suma referida, y en proveído del 18 de septiembre siguiente, decretó el embargo y secuestro del bien objeto de garantía real; que agotado el trámite de rigor, en sentencia del 22 de febrero de 2002, se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de los demandados.  

  

Sostiene que en «atención a las medidas de descongestión» adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PSAA 13-10072 de 2013 y PSAA 14-10103 de 2014, el litigio fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la mima ciudad, quien pese a que en auto del 4 de junio de 2014, avocó su conocimiento, no adelantó actuación alguna, así que decidió enviar el legajo a su homólogo Primero Civil del Circuito con fundamento en otras medidas de descongestión previstas en los Acuerdos PSAA 004 de 2014 y CSJBA 16-545 de 2016.  

  

Señala que en providencia del 8 de septiembre de 2016, el preanotado Despacho asumió el trámite del cobro compulsivo cuestionado, pero la terminación del mismo, por desistimiento tácito, con base en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, pues habían transcurrió más de dos años en «completo abandono», sin que la parte interesada lo impulsara, incurriendo así, asegura, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que era improcedente dar aplicación a la mentada figura por cuanto se encontraba pendiente por resolver la solicitud que formuló para que se adelantara el secuestro del inmueble objeto de garantía real, motivo por el que la dejadez del trámite cuestionado es atribuible a la administración de justicia y no a la parte ejecutante; y, porque el término de dos (2) años previsto en la norma en cita se interrumpió con el envío de las diligencias al otro Despacho como consecuencia de las medidas de descongestión judicial, razones por la cuales acude a este mecanismo de especial protección (fls. 2 a 28, ibídem).  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

    

a. Víctor Jaime Reyes Becerra pidió denegar el amparo por improcedente, habida cuenta que el Departamento aquí interesado no hizo uso de los mecanismos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos, pues instauró extemporáneamente el recurso de apelación frente a la decisión motivo de censura. De otro lado expresó, que el «co-ejecutante» Mauricio Portocarrero, también promovió una demanda de tutela con fundamento en hechos y pretensiones similares (fls. 84 y 85 ídem).    

    

a. Frente a las aspiraciones de la solicitud de protección, la sede judicial criticada guardó silencio.    

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, negó la protección rogada, tras advertir, en concreto, que  

  

Por otra parte, estimó que:  

  

«[L]a última actuación de la demandante fue de fecha 20 de febrero del año 2014 y consistió en la designación de un nuevo apoderado. A la fecha en que se profirió la providencia objeto de tutela, en la que se declara el desistimiento tácito y se ordena levantar las cautelares no había trascurrido un año, sino más de dos. Bajo tal historia de comportamiento de la parte actora en el proceso, no encuentra este Tribunal que se estructure con relación a la decisión cuestionada por vía de tutela el defecto procedimental, ni el defecto sustancial que alega el demandante en tutela. No procede la solicitud de amparo. No solo porque no agotó los medios o recursos que tenía de defensa en vía ordinaria, sino porque su sustento en el sentido de que la actuación estaba pendiente del decreto del secuestro, tampoco es de recibo. En tema de cautelares, debe mediar solicitud de parte, solicitud que pese a la afirmación del demandante, se echa de menos en este proceso» (fls. 90 a 95, ídem).   

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La entidad accionante recurrió el fallo anterior, para lo cual expuso argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo (fls. 140 a 158, ibídem)).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

2.        En el caso que concita la atención de la Corte, el Departamento de Boyacá cuestiona el auto dictado el 8 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, a través del cual se finiquitó por desistimiento tácito, el juicio ejecutivo mixto que aquél instauró frente a los señores Gilberto Montañez González y Víctor Jaime Reyes Becerra.  

    

1. Para brindar solución a la presente controversia, resulta necesario para la Corte verificar la documentación aportada al presente trámite, la cual permite apreciar lo siguiente:    

    

1.    Mediante proveído calendado 22 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja ordenó seguir adelante con la ejecución referida en líneas anteriores, por la suma de dinero dispuesta en el mandamiento de pago, e igualmente dispuso la liquidación del crédito y el avalúo y remate del inmueble objeto de garantía real (fl. 2, cdno. 1).    

    

1.     En auto del 4 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad referida avocó el conocimiento del juicio ejecutivo mixto censurado con ocasión de la implementación del «sistema de oralidad en materia civil y de familia» previsto en los Acuerdos PSAA 13-10072 de 27 de diciembre de 2013 y PSAA 14-10103 de 7 de febrero de 2014 (fl. 9 vto., cdno. Corte).    

  

3.3.   El 31 de agosto de 2016, el litigio censurado ingresó al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe en atención a lo dispuesto en los Acuerdos PSSA-10072 de 2013, 004 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJBA 16-545 de 1° de julio de 2016 (fl. 10 vto., ídem).  

  

3.4.   A través de providencia del 8 de septiembre de 2016, la citada autoridad jurisdiccional decretó el desistimiento tácito al interior de la causa tantas veces mencionada, por lo que en consecuencia, la declaró culminada, con sustento en lo siguiente:  

  

«En este caso, la última actuación data de 4 de junio de 2014, auto mediante el cual el Juzgado Segundo civil del Circuito de Tunja, avoca el conocimiento del presente proceso, sin que se haya realizado petición alguna con posterioridad, estando el proceso en completo abandono, hasta el momento en que fue remitido por el Juzgado Segundo civil del Circuito de Tunja, en oralidad a este despacho.  

  

En esas condiciones, han trascurrido más de dos años desde cuando se realizó la última actuación dentro del proceso, por lo cual se debe decretar la terminación del mismo por desistimiento tácito, y el levantamiento de las medidas cautelares que se han practicado» (fl. 11, ídem).  

  

3.5.         Frente a la antedicha determinación, la entidad accionante –allá demandante, guardó silencio.  

    

    

1.   El numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso establece, que:    

  

«Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas «o perjuicios» a cargo de las partes».  

  

       A su turno, dicho mandato dispone que la figura aludida se regirá, entre otras, por la siguiente regla:  

  

«c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;» (Subrayado fuera del texto original).  

       Sobre la interpretación de la anterior normatividad, la Corte en reciente pronunciamiento consideró que:  

  

«la expresión «inactivo» a que hace alusión la norma mencionada, debe analizarse de manera sistemática y armónica con lo preceptuado en el literal «c» del mismo canon, según el cual «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo».  

  

Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo «inactivo» en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito» (Resalta la Sala, STC14997 de 2016).  

    

1.   Bajo esa premisa, la Corte observa que en el sub-examine el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja aplicó indebidamente la norma antes descrita, conculcando así el debido proceso de la entidad gestora del amparo, allá ejecutante.    

  

En efecto, se aprecia que la última actuación del proceso ejecutivo mixto motivo de revisión constitucional, antes de que se decretara su terminación por desistimiento tácito, data del 31 de agosto de 2016, fecha en la cual fue recibido el expediente por parte del estrado judicial acusado, actuación que sin duda interrumpió el término previsto en la disposición legal memorada, según se infiere del literal c) de ésta.  

Así las cosas, «la devolución del proceso al juzgado de origen, impide considerar que el proceso permaneció inactivo y por ende, que se encontraban satisfechos los presupuestos necesarios para decretar el desistimiento tácito, pues desde aquella actuación hasta la fecha de emisión de la providencia de terminación, no transcurrió el año de inactividad exigido, (…), por lo cual no se había configurado el lapso necesario para dar aplicación a la figura jurídica prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso» (STC14997 de 2016).  

  

4.3.  En ese orden de ideas, la autoridad judicial convocada no podía desconocer la existencia de la actuación correspondiente a la remisión del expediente a esa sede judicial, para declarar sin más el desistimiento tácito, hermenéutica que, se repite, generó la conculcación de las garantías invocadas por el Departamento de Boyacá.  

    

1. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone invalidar el fallo constitucional de instancia, para que en aras de salvaguardar las prerrogativas superiores del ente territorial accionante, el Juzgado accionado, tras dejar sin efecto la determinación endilgada, continúe como corresponde con el trámite de la ejecución  objeto del presente estudio.    

  

  

DECISIÓN  

  

  

En consecuencia, se resuelve:  

  

PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto la providencia proferida el 8 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y las demás actuaciones que se desprendan de  ésta.  

  

SEGUNDO: ORDENAR al preanotado Despacho judicial, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, continúe con el proceso ejecutivo mixto promovido por el Departamento de Boyacá contra Gilberto Montañez González y otro, con observancia de la normatividad y ritualidad legalmente aplicable al asunto.  

  

TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

SALVAMENTO DE VOTO  

MAGISTRADA MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

Radicación n.° 15001-22-13-000-2017-00075-01  

  

Con el respeto debido a la mayoría de la Sala, a continuación consigno las razones por las cuales no acompaño la decisión adoptada en el proceso identificado con la radicación precedente.  

  

       1.- El asunto constitucional de cuya solución disiento trató de la petición de salvaguardia elevada por el Departamento de Boyacá, que alega anomalía del juzgado accionado comoquiera que este declaró el desistimiento tácito del juicio ejecutivo mixto sub lite en que dicho ente territorial es ejecutante.  

  

       2.- Los motivos de mi discrepancia se circunscriben a rebatir el entendido adoptado, en el sentido de que aun las actuaciones de índole eminentemente administrativas interrumpen los términos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso impidiendo dar aplicación a la figura del desistimiento tácito, lo cual no es así.  

  

Amén, se imponía atender el postulado de la subsidiariedad, en tanto la tempestiva interposición de los mecanismos ordinarios de defensa fue soslayada por la parte reclamante.  

  

3.- Referente al primer ítem de marras, he de exponer lo siguiente:  

  

3.1.- Antes que otra cosa, haré un recuento de parte del decurso de las actuaciones procesales trasegadas en el asunto sub examine, mismas que atañen con lo nodular de la resolución adoptada de que me aparto, así:  

  

3.1.1.- Providencia de 28 de febrero de 2001, con que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja entre otras cosas dispuso que «[…] 2. Previa orden de secuestro del inmueble que el interesado se sirva allegar al proceso el original del folio de matrícula inmobiliaria donde aparezca registrado el embargo, por cuanto el aportado es una fotocopia simple que carece de valor probatorio» (fl. 29 C. Corte).  

  

3.1.2.- Solicitud de 9 de octubre de 2006, incoada ante el mismo despacho por la apoderada de la parte demandante, aquí tutelista, en la que pidió «se ordene la práctica de la diligencia de secuestro sobre el bien a[ll]í embargado» (fol. 27, idem).  

  

3.1.3.- Auto de 26 de marzo de 2014, proferido por la mencionada célula judicial, reconociendo personería al abogado Manuel Alberto Guerrero Umba, como apoderado del Departamento de Boyacá (fol. 12, idem).  

  

  

3.1.5.- Informe de 1º de septiembre de 2016, rendido por la secretaría del despacho encartado, refiriendo que «en atención a las disposiciones de los Acuerdos pssa-10072 de 2013, 004 de 2014 del C. S. de la J. y csjba 16-545 del 1º de julio/16, [exponiendo] que hasta el día 31 de ago 2016, fuera ingresado el proceso al Sistema Siglo XXI de este Juzgado, para avocar conocimiento del proceso Ejecutivo Acumulado, adelantado por la industria licorera de boyacá y mauricio josé portocarrero suárez en contra de gilberto montañez gonzález y otro, resolver lo que en derecho corresponda como quiera [sic] que la última actuación data del 4 de junio de 2014» (fol. 13 revés, idem).  

  

3.1.6.- Proveído datado del día 8 del mismo mes y año, dictado por el despacho encartado, en que tal decidió: «1) Avócase el conocimiento del presente proceso. 2) Decretar el desistimiento tácito del proceso por lo expuesto en la parte motiva. 3) Como consecuencia de lo anterior decretar su terminación. 4) Decretar el desembargo, por cuenta de este juzgado del inmueble de propiedad del demandado gilberto montañez gonzález, con [F]olio de [M]atrícula 070-123584, pero continuará vigente el embargo para el proceso ejecutivo No. 10.614 seguido en el Juzgado Primero Civil Municipal en escrituralidad de Tunja, por jorge acero contra gilberto montañez y otro. 5) De igual forma decrétase el desembargo de los dineros que posean los demandados en los Bancos Agrario y de Bogotá […]. 6) Verificado lo anterior, archívese la actuación del juzgado».  

  

Ello, por considerar que «han transcurrido más de dos años desde cuando se realizó la última actuación dentro del proceso», ya que «la última actuación data del 04 de junio de 2014, auto mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, avoca el conocimiento del presente proceso, sin que se haya realizado petición alguna con posterioridad, estando el proceso en completo abandono» (fol. 14, idem).  

  

3.1.7.- Recurso de reposición enfilado contra la resolución anterior, radicado el día 14 del mismo mes y anualidad, allegado por la apoderada de Víctor Jaime Reyes Becerra, en el que solicitó «se reforme el numeral 4 del auto recurrido en el sentido inicialmente indicado [el inmueble es de propiedad de su poderdante], y en consecuencia revocar lo pertinente  en cuanto a la continuidad de la cautela para remanente» (fol. 15, idem).  

  

3.1.8.- Auto de 20 de octubre del año próximo anterior, que repuso el refutado de 8 de septiembre, en el sentido de modificar sus numerales 4° y 5°, así: «4) Decretar  el desembargo del inmueble de propiedad del demandado víctor jaime reyes becerra, con Folio de Matrícula Inmobiliaria N°. 070-123854, ofíciese en tal sentido al […] Registrador de Instrumentos Públicos de Tunja para lo pertinente. 5) De igual forma decrétese el desembargo de los dineros que posean los demandados en los Bancos Agrario y de Bogotá. Ofíciese en tal sentido a las citadas entidades. Además se ordena oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja para poner en conocimiento la terminación del presente asunto por desistimiento tácito y que no llegaron a ser cautelados dentro del presente trámite bienes de propiedad del aquí demandado gilberto montañez gonzález» (fls. 16 anverso y 17, idem).  

  

3.1.9.- Escrito contentivo de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, presentado el 26 del mismo mes y año, por la apoderada de la Gobernación de Boyacá, en la que solicitó se revoque el auto de 8 de septiembre que decretó el desistimiento tácito del proceso (fls. 17 envés y 18, idem).  

  

3.1.10.- Pronunciamiento de 1º de diciembre siguiente que determinó «no reponer el auto calendado el día 08 de septiembre de 2016 al que se refiere la recurrente, ni el del 20 de octubre que resolvió un recurso previo […] no conceder el recurso de apelación por lo expuesto […]»; lo anterior, al referir que el recurso «fue presentado en la secretaría del juzgado el día 26 de octubre de 2016, es decir de manera extemporánea para el auto del día 8 de septiembre de 2016» (fls. 25 reverso y 26, idem).  

  

3.2.- Si bien el literal c) del numeral 2° del canon 317 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 12 de julio de 2012) establece que «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo» (se destacó), lo cierto es que, conforme a la visión teleológica que encierra la figura del «desistimiento tácito», no toda acción emprendida puede lograr interrumpir los términos que son menester para dar aplicación a dicho instituto procedimental.  

  

Por supuesto, esta Sala ha referido que «[e]l desistimiento tácito fue concebido como una alternativa de superar la parálisis procesal, bien porque sea fruto de la apatía del interesado o, simplemente, por la inactividad del pleito, sin importar en qué medida pueda imputársele o no a los contradictores. Tan es así que en el “pliego de modificaciones” al proyecto de ley que finalmente se convirtió en el Código General del Proceso, con relación a la primera propuesta del numeral segundo del artículo 317, que regula “la situación del proceso que permanece inactivo en Secretaría”, se explicó que del texto final “[s]e eliminó la expresión ‘abandono’ pues esta deja la impresión de que la norma hace un juicio de desvalor sobre la conducta de la parte”. En el fondo, se persigue evitar que los litigantes permanezcan atados por un conflicto inmóvil, y por lo mismo estéril, lo que supone una tensión entre los derechos de acceso a la administración de justicia y de seguridad jurídica, cobrando relevancia que la potestad de las personas a obtener solución a sus diferencias, con la participación de las autoridades, no puede propiciar situaciones indefinidas, inciertas y eternas» (denótase; CSJ STC3898-2016, 30 mar. 2016, rad. 2016-00168-01).  

  

De ahí que, ha de entenderse, únicamente las gestiones que son capaces de desenvolver tal potencia interruptora son aquellas de tenor judicial, esto es, ya aquellas que requieren para su producción previa orden del funcionario competente, obviamente impartida mediante providencia que la disponga, ora las que provienen de las partes adversariales, terceros reconocidos y/o autoridades que tengan ingénita potestad de intervención en el rito de que en cada caso se trate; por contrario, mal se haría en pensar que esa «interrupción» pudiera surgir de cualesquiera persona ajena al pleito o que ningún interés tenga en las resultas del juicio, como que tampoco su origen puede ser producto de un contingente albur que llegare a darse, siendo un ejemplo de ello la circunstancia de que en el asunto litigioso en cuestión equivocadamente se radicara un memorial con petición destinada a otro proceso.  

  

Asimismo, las actuaciones de cariz meramente administrativo, como pueden ser, verbigracia, el traslado por coordinación secretarial o por conducto de la «oficina judicial» de los procesos litigiosos de la sede de un juzgado a otro, sin que preliminarmente medie disposición al efecto establecida, a través de providencia que a ese propósito dicte el juez que preside el despacho remisor, no pueden comportar la interrupción de los términos previstos en la norma en comento, ya que entender así desembocaría en absurdos hermenéuticos tales como que, por vía de ejemplo, en caso de que al interior de un despacho judicial se llegase a trocar la nominal ubicación que por causa del mero orden organizacional consuetudinariamente se ha dado a las colocaciones físicas de los expedientes, ello depararía, entonces, la ilógica «interrupción» del plazo que para la aplicación del desistimiento tácito corre; es decir, en otras palabras, que si un expediente que está en la ubicación secretarial de «la letra» se pasara a «archivo» o viceversa, bajo el entendido llano que siguió la Sala, lo propio comportaría, sin más, la interrupción del término de aplicación del desistimiento tácito, lo que resulta francamente inviable puesto que se desnaturalizaría de tajo la finalidad que persigue el precepto enantes aludido, y que, entre otras cosas, propende porque las partes no declinen su deber de no abandonar los procesos.  

  

Y es que, como en el sub examine el operador judicial remisor no dictó ningún auto disponiendo el envío del dosier para que tal arribara al juzgado querellado, y este despacho, en el primer pronunciamiento jurisdiccional que adoptó, lo único que hizo fue proceder a decretar el «desistimiento tácito» por cuanto había trascurrido el lapso legal que se imponía en el particular asunto, de todo ello se desprende que, en puridad, no podía pregonarse la ocurrencia de actuación judicial alguna que pudiera impedir esa declaración, cual fue el erróneo entendido en que se incurrió en el fallo de que me separo.  

  

4.- Depurado lo anterior, y en lo que concierne con el segundo de los tópicos que implican mi separación de la decisión mayoritaria, pongo de presente que había de advertirse que la protección invocada tampoco estaba llamada a prosperar, en tanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que ante el proveído de finalización del proceso por la pluricitada figura del desistimiento tácito, el ordenamiento jurídico consagra medios concretos de resguardo que le permitían al ente gestor controvertir las decisiones aquí recriminadas, luego no era dable pretender el reemplazo de los instrumentos de defensa mediante esta acción constitucional, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el de conocimiento.  

  

En efecto,  contra la providencia acusada, el extremo querellante no manifestó descontento tempestivo alguno, puesto que tardíamente interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria, desperdiciándolos, luego entonces tuvo la posibilidad de intervenir en defensa de sus intereses, y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su disconformidad.  

  

5.- Al margen de lo ya señalado, cumple relevar que tanto el extremo tutelista, como el abogado que lo representa en el sub examine, debían estar prestos a atender las cargas procesales que dimanan de la actuación litigiosa, a fin de que no se configuraran los presupuestos normativos para la aplicación del desistimiento tácito, lo que no hicieron.  

  

6.- En los anteriores términos dejo la salvedad aquí manifestada, considerando que la Corte debió denegar el amparo instado a secuela de su improcedencia, derivada llanamente por cuanto los términos que corrieron en el sub lite para declarar el desistimiento tácito no fueron interrumpidos, aparte de configurarse el presupuesto general de la subsidiariedad.  

  

       Fecha ut supra.  

  

  

  

  

  

Magistrada  

      

1 A ese respecto, véase la sentencia STC14997 de 2016.      

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