STC1110-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC1110-2017  

Radicación n.°11001-02-03-000-2017-00165-00  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela promovida por Pablo Almendi Robles Fajardo, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, con vinculación del Banco Comercial AV Villas S.A., Ana Beatriz Miranda Lafaurie, César Augusto Guerrero, Alfonso Forero, Pilar Emelly Boadacastro y Jhonnatan Arisbey Linares Beltrán.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El promotor reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del ejecutivo que le inició, junto a Arquímedes Acosta Sabogal, el Banco AV-Villas cuyo cesionario actualmente es Alfonso Forero.  

  

2. Arguyó, en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. Que junto con Arquímedes Acosta Sabogal recibieron un crédito, garantizado con pagarés e hipoteca, bajo el sistema Upac (may. 1998).  

2.2. Que despacho encartado libró mandamiento, «con fecha 26 de mayo de 1998», y posteriormente, dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2006, ordenando la venta de los bienes».  

  

2.3. Que el 9 de octubre de 2006, el Tribunal accionado revocó en lo concerniente a su codeudor, reconociendo en favor de aquél la excepción de prescripción, pero dispuso continuar el cobro en su contra.  

  

2.4. Que posteriormente el juzgado de ejecución censurado «llevó a cabo diligencia de remate (…) el día 18 d junio de 2015», misma que aprobó el 27 de octubre siguiente.  

  

2.5. Que el 1° de diciembre de 2016 se emitió el despacho comisorio para la entrega, pese a que aún no se ha registrado la almoneda, por lo que el inmueble sigue a su nombre.  

  

2.6. Que en su caso, desconociéndose los precedentes de las Altas Cortes, no se ha realizado la reestructuración, «ni la condonación de intereses, ni la suspensión del proceso».  

2.7. Que la «orden de entrega al rematante» le supone un perjuicio irremediable.  

  

3. Pretende, en consecuencia, que «se decrete la ilegalidad de las actuaciones realizadas a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999, ordenándose la reestructuración de la obligación» (fl. 30).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

         

El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta capital indicó que «no es factible emitir pronunciamiento respecto de los hechos y pretensiones esgrimidos por el actor, toda vez que el proceso n° 1998-00447-01 fue enviado el 17 de octubre de 2013 al Juzgado 3° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá» (fl. 45).  

  

El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito manifestó que aunque el gestor, ante el juzgado de conocimiento pidió «la terminación del proceso de conformidad con la sentencia C-955 de 2000 y el art. 42 de la Ley 546 de 1999», que le fue negada en decisión de 29 de febrero de 2008, «el aquí accionante jamás ha presentado solicitud de terminación procesal por falta de reestructuración del crédito» (fls. 55 y 56).  

  

El Banco Comercial AV Villas S.A. contó que le cedió  a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. las obligaciones en recaudo y que dicho acto procesal fue reconocido en auto de 25 de enero de 2008 (fl. 58).  

  

El Tribunal Superior de Bogotá resaltó que su última «en sede de apelación data de abril de 2016 (…) lo cual significa que no se cumple el principio de inmediatez», y que el interesado «no formuló reparo alguno contra las aludidas providencias» (fls. 61 y 62).  

  

Los restantes involucrados guardaron silencio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Reiteradamente se ha explicado que tratándose de actuaciones judiciales este amparo no es la senda idónea para censurar las decisiones que se adopten y únicamente, de manera excepcional, puede acudirse a esa herramienta cuando el funcionario proceda «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’»; bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, bajo la aceptación de la probabilidad de que las sentencias judiciales pueden desconocer las prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2. Observada la inconformidad planteada, resulta evidente que el gestor enfila su inconformismo frente al trámite ejecutivo seguido en su contra porque, en su sentir, se incurrió defectos fáctico y procedimental, al no exigirse la «reestructuración» prevista en la Ley 546 de 1999 para los créditos otorgados de acuerdo con el sistema Upac.  

  

3. Del examen de las pruebas arrimadas, encuentra la Corte lo siguiente:  

  

a) Por auto de 26 de mayo de 1998 el juzgado de conocimiento cuestionado profirió mandamiento de pago, a cargo del accionante y Arquímedes Acosta Sabogal, por «1.723,7001 Upac», respecto del «pagaré n° 122620-1-18», y «4.911,7921 Upac» en relación al «pagaré n° 118038-4-18», ambos garantizados con hipoteca (fls. 2 y 14).  

  

b) En providencia de 16 de junio de 2006, ese Despacho ordenó seguir adelante con el recaudo (fls. 14-17).  

  

c) En sentencia de 9 de octubre de 2006, el ad-quem modificó esa decisión para acoger la «excepción de prescripción propuesta por el demandado Arquímedes Acosta Sabogal», dejando en firme la ejecución frente al quejoso y disponiendo «la venta en pública subasta de los derechos de propiedad que posea (…) en el bien hipotecado» (fls. 1-13).  

  

d) Petición de «terminación del proceso (…) por ministerio de la Ley 546/99», elevada por el promotor con sustento en «parágrafo 3 del art. 42», que refiere a la reliquidación del crédito (fls. 280 a 289, cdno. 1 del ejecutivo).  

  

e) En determinación de 29 de febrero de 2008 se denegó dicha solicitud porque los «créditos perseguidos no fueron otorgados para la adquisición de vivienda, por lo que no gozan de las prerrogativas contempladas en dicha ley» (fl. 292, ibídem).  

  

f) Mediante interlocutorio de 27 de octubre de 2015, corregido el 13 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad aprobó  el remate (fl. 47).  

  

g) El accionante no le ha expresado al funcionario de conocimiento concretamente las presuntas irregularidades acerca de la «reestructuración» (ibídem).  

  

4. Como el demandante de amparo todavía no se ha quejado al interior del proceso ejecutivo de la supuesta falta del «prerrequisito de reestructuración», el resguardo deviene improcedente, puesto es apresurado reclamar un pronunciamiento del juez constitucional cuando el fallador ordinario, quien es el competente, nada ha dicho al respecto, lo que contraria la naturaleza residual de esta herramienta de protección.  

  

  

(…) lo cierto es que todavía no ha expuesto esa situación ante el funcionario delegado para dicho acto, quien aún no define si admite las oposiciones ya planteadas, de modo que por lo pronto resulta precipitada su crítica (…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar… para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC12974-2015, 24 sep., rad. 01390-02).  

  

Si bien en el año 2008 el reclamante ya había propuesto una controversia sobre la terminación del proceso en aplicación de los precedentes judiciales sobre la Ley 546 de 1999, en aquélla oportunidad la discusión gravitó exclusivamente alrededor de la «reliquidación del crédito», al punto que hizo énfasis en «dar cumplimiento (…) al parágrafo 3 del art. 42» que versa, justamente, sobre la suspensión de la ejecución mientras los intervinientes reliquidan la obligación.            

Por ende, ante todo el interesado debe suscitar ante el sentenciador de la ejecución la discusión que plantea por esta vía excepcional para luego, o aceptar lo que éste decida, o impugnarlo a través de los medios legales pertinentes, derrotero que no puede obviarse por cuenta de este instrumento jurídico, ya que la tutela no fue diseñada con el propósito de eludir o suplantar los procedimientos prestablecidos en la legislación.  

  

Esta Corporación ha reiterado insistentemente que el proceso judicial es el mejor y más garantista escenario para la salvaguarda de los derechos, puesto que en él existe un amplio elenco de mecanismos adecuados para la defensa de las prerrogativas de los justiciables, tanto más cuando proceder de otra forma implicaría que el juzgador constitucional, precipitadamente, adopte una posición que comprometería el juicio de los falladores naturales, lo cual no es plausible en modo alguno.  

  

En efecto, en un caso semejante,  donde se reprochaba  la «falta de restructuración», pero esto había sido advertido ante el operador jurídico que adelantaba el ejecutivo, la Sala señaló:  

  

«(…) en punto del nuevo ejecutivo “mixto”, en el cual, según la petente, no se reestructuró la acreencia allí reclamada, ningún elemento demostrativo revela que (…) haya elevado petición alguna persiguiendo tal finalidad. A ello deberá proceder previo a acudir a esta sede residual y subsidiaria. Por lo tanto, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la petente pretende un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta vía residual y extraordinaria» (STC7975-2016, 16 jun., rad. 00134-01)  

  

5. De conformidad con lo discurrido, no se concederá el amparo.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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