STC2971-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC2971-2017  

Radicación n°. 11001-02-04-000-2016-02245-01  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

    

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por Brayan Stiven Castro Durango y Alexander Hernández Lora frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Los actores demandaron la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y «respeto al precedente judicial», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

  

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que «fueron capturados e imputados por el delito de concierto para delinquir agravado, tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, cargo que en las audiencias preliminares no fueron aceptados por ellos, proceso que se adelantó bajo la radicación 05 001 60 00 715 2015 00315».  

  

2.2. Que «al momento de realizarse la audiencia de acusación, se presentó preacuerdo entre la Fiscalía, los procesados y asesorados por sus defensores, en el cual se acordaba la aceptación de la responsabilidad a cambio de que la Fiscalía degradara la conducta tipificada en el inciso primero del mismo artículo 340, conducta como concierto para delinquir simple».  

  

2.3 Que el juzgado encartado «si bien aprobó el preacuerdo celebrado entre las partes, al momento de emitir sentencia, se apartó de lo acordado y aprobado, condenando por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, reconociéndose solamente la pena acordada y negándose el subrogado de condena de ejecución condicional por expresa prohibición de la ley 1709 de 2014».  

  

  

2.5. Que en sentencia de 27 de septiembre de 2016 el tribunal querellado «confirma la decisión y decide apartarse de todos los precedentes jurisprudenciales emitidos por el máximo tribunal de cierre en materia penal como lo es la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que en reiteradas ocasiones y haciendo un amplio progreso en materia de reconocimiento y alcance de los preacuerdos, ha ajustado la manera como debe dársele plena validez a los preacuerdos celebrados entre las partes integrantes del proceso penal, siempre y cuando estos se encuentren ajustados a la legalidad».  

  

2.6. Que «la sala que hoy es objeto de tutela, en su decisión consideró que a partir de esta decisión, se apartaría de las decisiones de la corte en punto de negar que el delito por el cual debía emitirse sentencia no era el concierto para delinquir simple (art. 340 inciso primero) tal como se pactó en el acuerdo celebrado y aprobado, sino por el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso segundo), que correspondió al inicialmente imputado. Tal como lo señaló en el punto 6.6. página 10 del fallo de segunda instancia».  

  

3. Solicitaron, en consecuencia, que se ordene «que en un término máximo de 48 horas el tribunal superior de Medellín cite a audiencia y ajuste esta decisión a los estándares legales vigente[s] en Colombia respetando las posiciones ya existente en materia de preacuerdos y sus consecuencias, respetando los términos del preacuerdo y reconociendo el derecho a la concesión del subrogado penal de ejecución condicional de la pena»  (Fls. 1-7).  

  

4. El presente asunto fue admitido a trámite el 12 de diciembre de 2016 y resuelto en providencia del día 16 de enero de 2017, decisión que impugnó Alexander Hernández Lora.  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

El despacho encartado, sostuvo que «la providencia atacada es la del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la sentencia 29 emanada de este despacho el pasado 11 de julio de 2016, misma que se encuentra en firme a no haber interpuesto los condenados, el recurso extraordinario de casación» (Fls. 58).  

  

El Secretario de la Sala Penal del tribunal querellado informó que «de acuerdo a la información registrada en el sistema de gestión judicial, la actuación fue remitida el 12 de diciembre del presente año al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esta ciudad para lo de su competencia, toda vez que contra la sentencia del ad quem el abogado de la defensa interpuso el recurso de casación, sin embargo, durante el traslado de ley no lo sustentó, razón por la cual fue declarado desierto por esta Corporación sin que contra dicha determinación se hubiere ejercitado recurso alguno» (Fls. 59).  

  

Las demás partes guardaron silencio.  

   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala de Casación Penal, denegó el amparo, por cuanto sostuvo que «los actores se encuentran inconformes con las decisiones emitidas por los despachos judiciales accionados dentro del proceso seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado» de donde «se observa que aquéllos debieron exponer sus reparos a través del extraordinario de casación, del cual si bien hicieron uso, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación».  

  

Destacó, que «comoquiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente».  

  

Y, de otra parte, precisó que «no es suficiente que la parte actora planteé de manera aislada la existencia de unos precedentes jurisprudenciales para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente» (Fls. 62-69).  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La interpuso Alexander Hernández Lora sin expresar los motivos de su inconformidad (Fl. 76).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2. Observada la inconformidad planteada, surge que los gestores pretenden que se ordene al «tribunal superior de Medellín cite a audiencia y ajuste es[a] decisión a los estándares legales vigente[s] en Colombia respetando las posiciones ya existente en materia de preacuerdos y sus consecuencias, respetando los términos del preacuerdo y reconociendo el derecho a la concesión del subrogado penal de ejecución condicional de la pena», por supuestamente incurrir en defectos fáctico, procedimental y en desconocimiento del precedente.  

  

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

  

3.1. Sentencia proferida el 11 de julio de 2015 por el juzgado querellado mediante la cual se condenó a Brayan Stiven Castro Durango y Alexander Hernández Lora a la pena de cuarenta y ocho meses de prisión por hallarlos responsables del punible de concierto para delinquir agravado y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que fue objeto de apelación (Fls. 4-10 cuaderno 2).  

  

3.3. Fallo de 27 de septiembre de 2016 que confirmó la determinación anteriormente referenciada, contra el que se propuso el recurso extraordinario de casación (Fls. 8-14 cuaderno 1).  

  

3.4.  Auto de 22 de noviembre siguiente que declaró desierto el «recurso de casación» interpuesto por el defensor de los accionantes porque no se presentó la demanda correspondiente, proveído frente al cual no se presentó reparo alguno, de conformidad con la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial (Fls. 3 y vuelto  y 11 cuaderno 2).  

  

4. Analizado lo anterior, advierte la Sala que el reclamo constitucional resulta improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad, pues si bien se formuló el «recurso extraordinario de casación» respecto del fallo de segunda instancia, tal impugnación fue declarada desierta por no presentarse la respectiva demanda, oportunidad que no puede pretender recuperar por vía de tutela, dada su naturaleza residual, por lo que se observa que el accionante desperdició la oportunidad con la que contaba para exponer los reclamos que ahora invoca por este mecanismo excepcional, por lo tanto, desdeñó la ocasión de intervenir en defensa de sus intereses dejando fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto, amén que tampoco se interpuso reposición contra el proveído que declaro desierto el recurso de casación.  

  

  

Frente al tema la Sala ha sostenido que:  

  

[E]xaminado el contenido de la citada determinación y los alegatos plasmados en el libelo genitor de tutela, con el límite propio del juez constitucional, la Corte advierte que el amparo deviene improcedente, pues como de vieja data esta Corporación ha precisado y lo destacó el a quo, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

En un asunto similar al ahora estudiado la Corporación sostuvo que:  

  

Aquí, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó en su momento con la posibilidad de recurrir en casación. Efectivamente, el condenado dejó de presentar la correspondiente demanda extraordinaria, razón por la cual se declaró desierto el referido medio defensivo; por ende, desperdició la oportunidad que la ley procesal penal brindaba para la protección de las prerrogativas aquí invocadas.  

  

Se tiene, entonces, que el inconforme mostró frente a la condena impuesta en segunda instancia una actitud desinteresada, pues, fue responsabilidad exclusiva del mismo inculpado, quien decidió en forma autónoma no incoar la respectiva acción prevista en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal y el reclamo que enseguida formuló contra la deserción de la alzada fue extemporáneo, sin que sea procedente descargar tales omisiones en las autoridades judiciales.  

  

Por tal motivo, la petición efectuada resulta inviable y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: «De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; STC, 2 mar. 2010, rad. 2010-000380-01) (subrayas fuera del texto). (CSJ STC, 29 feb. 2012, rad. 2011-02938-01; reiterada en STC, 10 ago. rad. 2012-01348-01; STC, 22 oct. 2012, rad. 2012-01876-01, STC, 26 ago. 2013, rad. 2013-01275-01 y CSJ STC14676-2016 13 oct. 2016, rad. 2016-01535-01).  

  

5. Por lo demás en relación con la queja endilgada referente a que el tribunal encartado se apartó de los precedentes que regulan la materia vale la pena precisar que relativamente a la «obligatoriedad» del «precedente judicial», la Corte Constitucional, en Fallo T-123 de 21 de marzo de 1995, reiterado, entre otras, en Sentencias C-836 de 2001 y C-539 de 2011, señaló, tal y como lo indicó esta Corporación al citar aquellas en CSJ STC, 9 May. 2012, Rad. 2011-00104-01, que:  

  

[e]s evidente que si el principio de la independencia judicial se interpreta de manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio de igualdad. En la aplicación de la ley, los jueces podrían a su amaño resolver las controversias que se debaten en los procesos. En esta hipótesis no se podría objetar el hecho de que simultáneamente el juez, enfrentado a dos situaciones sustancialmente idénticas, fallase de distinta manera.  

        

Los principios y normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y armónica. La interpretación más acorde con la Constitución es [la] que evita que la escogencias de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de la misma jerarquía. [E]n el caso concreto, el juez está normativamente vinculado por los dos principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un grado satisfactorio de aplicación y en el que sus exigencias sean mutuamente satisfechas.  

  

La Corte considera que existe un medio para conciliar ambos principios. Si el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial. No podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y, por tanto, el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación. De otro lado, el juez continuará gozando de un amplio margen de libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedará atada rígidamente al precedente.      

     

Cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez, sino por el de otros despachos judiciales, el principio de la independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo al imperio de la Ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio. Sin embargo, un caso especial se presenta cuando el término de comparación está constituido por una sentencia judicial proferida por un órgano judicial colocado en el vértice de la administración de justicia cuya función sea unificar, en su campo, la jurisprudencia nacional. Si bien sólo la doctrina constitucional de la Corte Constitucional tiene el carácter de fuente obligatoria (…sentencia C-083 de 1995, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz), es importante considerar que a través de la jurisprudencia -criterio auxiliar de la actividad judicial- de los altos órganos jurisdiccionales, por la vía de la unificación doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su arbitrio de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de la igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de la igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente pueden ventilarse este evento de infracción a la Constitución”  (subrayas fuera del texto).  

  

6. Por tanto, como ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).  

  

7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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