Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2972-2017
Radicación n.° 18001-22-08-003-2016-00616-02
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C. tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de enero de 2017, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de amparo promovida por José Jairo Díaz Andrade contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, asunto al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha urbe y la parte activa del trámite incidental a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al sancionarlo por supuestamente haber desacatado el fallo que se profirió dentro de la acción de tutela que promovió en su contra el señor Álvaro Pacheco Álvarez.
De la demanda de amparo se colige, que lo pretendido por el actor, de manera puntual, es que se dejen sin efecto y valor la providencia de 21 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, dentro del trámite incidental seguido a continuación de la referida acción constitucional (fls. 24 a 26, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que a través del mecanismo excepcional citado en líneas precedentes, la citada oficina judicial, al amparar las prerrogativas superiores al allá accionante, le ordenó «retirar de la red social Facebook y de cualquier otro medio de publicidad, la imagen del actor junto con los mensajes anexos y (…) absten[erse] en el futuro de divulgarlos o publicarlos mediante cualquier medio», mandato que, asegura, cumplió «a cabalidad», tal y como se puede corroborar ingresando a su cuenta de correo electrónico «jjdiaz41@yagoo.es»; además, asevera, le pidió disculpas al ofendido a través del citado medio de comunicación, así como igualmente lo dispuso el juez constitucional acusado, actuación de la cual informó al Despacho en su debida oportunidad; sin embargo, sostiene, éste lo sancionó con tres (3) días de arresto, haciendo afirmaciones que «no corresponden a la realidad», razón por la que considera que su ruego debe ser atendido a través de esta especial vía de protección, máxime cuando «estim[a] una eventual violación contra [su] derecho de locomoción», una vez «se surta la consulta» (ejusdem).
a. El Juez Primero Civil del Circuito de Florencia, se limitó a hacer un recuento de las actuaciones que desplegó con ocasión de la acción de tutela memorada y la actuación censurada, advirtiendo que mediante proveído del12 de octubre de 2016, confirmó, en grado de consulta, la sanción impuesta al actor, sin realizar pronunciamiento alguno frente a lo pretendido aquí por éste (fl. 47, cdno. 1).
b. El titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, después de memorar, de manera sucinta, las razones que lo llevaron a castigar por desacato al accionante dentro del reseñado trámite incidental, manifestó, de manera puntual, que «est[á] presto a lo mandado por el Superior» (fls. 49 a 51, Cit.).
c. El vinculado Álvaro Pacheco Álvarez, se opuso a lo pretendido por el tutelante, tras considerar que éste lo que realmente busca es seguir burlando la decisión constitucional adoptada por los funcionarios accionados, al punto que «el día 16 de diciembre del año inmediatamente anterior, fue radicado ante el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles, un nuevo incidente de desacato» (fls. 200 a 205, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la súplica invocada, con fundamento en que
«no se da alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, en este tipo de eventos, pues tanto el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, así como el que resolvió el grado jurisdiccional de consulta modificando la sanción impuesta quedando en un día de arresto y un salario mínimo legal mensual vigente, por desacato a lo ordenado en el fallo de tutela del 19 de mayo de 2016, eran los competentes para adoptar las respectivas determinaciones, no puede predicarse que alguno de los Despachos judiciales accionados haya actuado completamente al margen del procedimiento establecido nótese que el JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA CAQUETÁ le comunicó a JOSE JAIRO DIAZ ANDRADE sobre el trámite del incidente de desacato dándole oportunidad para informar las acciones pertinentes realizadas para efectos del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela que dio origen al trámite incidental, se resolvió el trámite incidental y se remitió el expediente en consulta ante el superior, en este caso la JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA – CAQUETÁ, quien previo análisis pertinente modificó la sanción impuesta por el Juez de primera instancia».
A lo que agregó, que
«tampoco se advierte la presencia de un defecto fáctico, o de un defecto material o sustantivo, menos aún un error inducido, una decisión sin motivación, un desconocimiento de un precedente constitucional que establezca el alcance de un derecho fundamental o una violación directa de la Constitución» (fls. 257 a 269, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró inconforme con el anterior fallo, esgrimiendo, únicamente, que uno de los magistrados firmantes del mismo «debía de apartarse de conocer esta tutela ya que (…) lo ha denunciado penalmente por prevaricato» (fls. 274 y 275, ídem).
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela, los documentos aportados y la inspección a la actuación reprochada efectuada por el a quo constitucional, la Corte concluye que la petición de amparo presentada por José Jairo Díaz Andrade contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de la ciudad de Florencia (Caquetá), frente a las decisiones por medio de las cuales se declaró que «incurrió en desacato» al fallo que se profirió dentro de la acción de tutela que promovió en su contra Álvaro Pacheco Álvarez y, en consecuencia, dispuso imponerle como sanción, inicialmente, «cinco (5) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes» (fls. 151 a 162, cdno, 1), ya que, en sede de consulta, ésta quedó en «un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente» (fl. 48, ídem); no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar unas determinaciones emitidas por los aludidos funcionarios judiciales en el campo de una acción de tutela, respecto de la cual no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiera proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.
Con fundamento en lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.
3. La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Sobre el particular, corresponde recordar que la Corte ha señalado,
«que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC, 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada entre otras en STC15296-2014, STC7330-2015 y STC12371-2016).
4. Ahora, para ahondar en razones desestimatorias de lo aquí pretendido, téngase en cuenta que, a más que el resguardo suplicado, para el momento en que se instauró, resultaba prematuro, en tanto que no se había desatado el grado jurisdiccional de la consulta, una vez examinadas las decisiones cuestionadas, esto es, las providencias de 21 de septiembre y 12 de octubre de 2016, la Sala considera, al igual que el Juez constitucional de primer grado, que no resultan caprichosas ni arbitrarias, pues el fallo de primera instancia de aquella acción, claramente ordenó al accionado, aquí tutelante, por un lado, «retir[ar] de la red social Facebook y de cualquier otro medio de publicidad la imagen del actor junto con los mensajes anexos, y se abstenga en el futuro de divulgarlos y publicarlos mediante cualquier medio», y por el otro, «publi[car] en el muro de su perfil de Facebook la correspondiente disculpa por la afectación causada, dirigida al señor ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ, publicación que deberá estar habilitada para el mismo número de personas que en su oportunidad tuvieron acceso al primer mensaje y durante el lapso en el que este último permaneció publicado, es decir, dos meses y 8 días», mandato éste que si bien fue atendido por el actor, no sucedió igual con lo referente a la primera orden, tal y como lo observó el Juez del Circuito censurado en el examen del expediente del trámite incidental debatido, puesto que éste siguió haciendo publicaciones involucrando al incidentante; luego, entonces, era procedente la sanción impuesta, aunque, en un menor grado.
5. Por los argumentos anotados, se impone mantener incólume el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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