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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC3845-2017
Radicación n.°11001-22-03-000-2017-00202-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Brigith Juliana Astaiza Mondragón y Elmy Helena Mondragón Delgado contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite al que se ordenó la vinculación del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –Icetex, Hospital Kennedy, Condor E.P.S., Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –Icfes y el Departamento Nacional de Planeación –DNP-.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Brigith Juliana Astaiza Mondragón –menor de edad-, junto con su señora madre quien le coadyuvó, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, del niño, y dignidad, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas al no contestar de fondo su petición que radicó en noviembre de 2016 tendiente a que le fuera incluida como beneficiaria en el programa “ser pilo paga”, toda vez que obtuvo un puntaje 358 puntos en las pruebas “saber 11” y es víctima de desplazamiento forzado.
En consecuencia, pretende que i) se admita como beneficiaria de la beca de educación referida; y subsidiariamente, ii) se ordene restablecer en beneficio de su núcleo familiar, el servicio del Sisbén. [Folio 24, c. 1].
B. Los hechos
1. La tutelante contó que desde el año 2007, su núcleo familiar es víctima de desplazamiento forzado.
2. Que cursó los grados 10° y 11° en la ciudad de Popayán por tratarse de una ciudad pequeña que le generaba menos gastos.
3. En el año 2016, la accionante presentó las pruebas «Saber 11», realizadas por el ICFES, donde obtuvo una calificación global de 358 puntos. [Folio 14, c.1]
4. Se refirió a que no ha sido posible inscribirse en alguna Institución de Educación Superior debido a la exigencia del Sisbén, al cual le tocó retirarse por orden del Hospital del Kennedy de la ciudad de Bogotá que lo requirió para atender un tratamiento ginecológico de su madre.
6. Mediante escrito de 26 de diciembre de 2016 el Vicepresidente de Fondos en Administración del Icetex, indicó frente a la petición de 21 de noviembre radicada en el Ministerio de Educación, que no era posible acceder a su pretensión porque revisadas las bases de datos, se evidenció que la accionante no presentó solicitud al programa “ser pilo paga versión 3”; en todo caso, tampoco reunió el lleno de los requisitos para aplicar como quiera que no evidencia registro en la base de datos del Sisbén, ni se advirtió estar admitida en alguna de las Instituciones de Educación Superior acreditas para este caso. [Folio 11, c. 1]
7. En escrito de 10 de enero de 2017, la misma entidad contestó la petición de fecha 25 de noviembre de 2016, en los mismos términos que el anterior. [Folios 12 y 13, c. 1]
8. En criterio de la peticionaria, el no incluirla como beneficiaria de una de las becas del programa “ser pilo paga” transgrede sus garantías constitucionales pues se trata de una persona que junto con su familia sufrió de desplazamiento forzado; amén que no se retiró del Sisbén por voluntad propia sino por las exigencias del Hospital Kennedy de Bogotá para atender servicios médicos de su madre, pero continúa en estado de vulnerabilidad. [Folio 23, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 1° de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 28, c.1]
2. El Departamento Nacional de Planeación, por intermedio de apoderada judicial, indicó que verificó la información de la accionante y estableció que, con corte a 22 de diciembre de 2016, la misma no se encuentra registrada en el SISBÉN.
A su vez, en consideración a los requisitos para hacerse beneficiaria de la beca del programa de educación “ser pilo paga III”, uno de ellos consistió en que se encontrara inscrita en el SISBÉN para el 22 de septiembre de 2016, lo que en el caso materia de discusión, no sucedió.
Explicó que para estar incluida en la base de datos del SISBÉN III, debe practicarse una nueva encuesta cuyo deber de solicitarla «reside en la persona interesada». [Folios 45- 55, c. 1]
Por su parte, la Presidencia de la República, a través de su mandataria judicial pidió la desvinculación al trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva pues carece de competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones incoadas en el escrito introductor. [Folios 61- 65, c. 1]
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior –ICFES, arguyó que cumplió con sus funciones, como era aplicar la prueba y publicar los resultados oportunamente y si bien, la accionante obtuvo un puntaje de 358 puntos en el examen del Estado “Saber 11°” del 2 de agosto de 2015”, lo cierto es que no pudo acceder a la beca pretendida por no cumplir el total de los requisitos exigidos, como era estar inscrita en el Sisbén; motivo por el cual solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva respecto de esa entidad. [Folios 73 -76, c. 1]
A su turno, el Ministerio de Educación mencionó que mediante este mecanismo no puede pretenderse desnaturalizar el programa “ser pilo paga” y cambiar los requisitos en beneficio particular; en todo caso, contó que existe un programa para «fomentar el acceso, permanencia y graduación en educación superior de la población víctima de la violencia», al cual puede aplicar pues desde el año 2013, se han ejecutado 6 convocatorias. [Folios 88- 90, c. 1]
De otro lado, la Jefe Oficina Asesora Jurídica del Icetex manifestó que la accionante no es encuentra participando, ni participó en el programa que pretende ser incluida; que realizada la consulta, si bien, la joven obtuvo un puntaje de 358 puntos en las pruebas “saber 11”, no aparece inscrita en el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (SISBÉN), requisito que era indispensable para hacer parte del programa educativo, además de estar admitida en una de las 44 Instituciones de Educación Superior acreditadas de alta calidad. [Folios 103 – 109, c. 1]
Subred integrada de servicios de salud sur occidente E.S.E. pidió ser desvinculada de la acción de tutela, por no haber vulnerado los derechos de la tutelante, pues los hechos que endilga como transgresores de ellos, son ajenos a la entidad. [Folios 143- 145, c. 1]
3. En sentencia de 9 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo solicitado por considerar que la inconformidad radica en la falta de respuesta a la petición que elevó en el mes de noviembre de 2016, solicitando el otorgamiento de una beca en el programa “ser pilo paga”, la cual, se remitió a la entidad competente para resolverla, esto es, el Fondo de Administración del Icetex, última que le indicó a la peticionaria las razones por las cuales no podía incluirla en el programa pretendido, que consistió en que «realizado el cruce de información con la base de datos del SISBEN con corte a 22 de septiembre de 2016 remitida por el Departamento Nacional de Planeación –DNP-… no se evidencia registro a su nombre ni documento»; por tanto, al no acreditar encontrase inscrita en el Sisbén, ni estar admitida para el momento de la convocatoria en ninguna de las Instituciones de Educación Superior, se torna inviable acceder a sus pretensiones. [Folios 166- 175, c. 1]
4. Inconforme, la joven Brigith Juliana Astaiza Mondragón, impugnó el fallo bajo el argumento que cumplió los requisitos exigidos para hacerse acreedora de la beca que pretende, como haber aprobado el grado 11, también presentó las pruebas “saber 11” y obtuvo en el examen una calificación de 358 puntos; expuso que demostró estar afiliada al “Sisbén 1”, pero se exigió a su madre desvincularla para ser atendida, sin que su situación económica haya variado. Criticó que no se considerara su situación de desplazada por la violencia, situación que refleja el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra. [Folios 187- 191, c. 1].
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. De otra parte, se ha dicho que el artículo 67 de la Constitución Política alude a la educación con una doble connotación, pues a la vez que la define como un derecho fundamental de todas las personas sin distinciones de edad, raza o condición social, también establece que se trata de un servicio público que desarrolla una función social del Estado.
Sobre el referido concepto, esta Corporación ha sostenido que en el marco del ordenamiento superior, se le concibe como una herramienta a través de la cual es posible acceder
(… ) al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, bajo el respeto de los derechos humanos, de la paz y de la democracia. Dicho precepto constitucional agrega que le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia del sistema educativo con el fin de velar por la optimización de la calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la formación moral, intelectual y física de los educandos.
Y en el pronunciamiento citado, precisó la Corte que
(…) la educación, como servicio público, tiene una importancia especial, dado que conforme a los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, se ubica en un nivel prioritario de la actividad estatal y al igual que los demás servicios públicos, está sujeta a los principios de calidad, eficiencia, eficacia, solidaridad y continuidad en su prestación, siendo el Estado quien debe supervisar su cumplimiento. (CSJ Civil, 22 de mayo de 2012, exp. 2012-00045-01).
Frente al objeto del debate en esta acción, es necesario memorar que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación creó el programa «ser pilo paga 3», como una política pública tendiente a facilitar el ingreso y la permanencia a la educación superior, de aquellos estudiantes que al culminar su bachillerato obtengan los mejores resultados en el país, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la respectiva convocatoria.
De esta manera, si un estudiante que culminó con éxito su educación secundaria en 2016 y presentó la prueba «Saber 11» practicada por el ICFES el 31 de julio del mismo año, quería aspirar a una de las becas ofertadas en dicha iniciativa, debía acreditar la satisfacción de los siguientes presupuestos:
1. Haber obtenido un puntaje global igual o superior a 342 puntos, en la referida evaluación de conocimientos.
1. Estar registrado en la base del SISBEN con corte al 22 de septiembre de 2016 bajo los puntajes establecidos en la convocatoria, o en el caso de ser indígenas deben estar registrados dentro de la base censal del Ministerio del Interior al 30 de septiembre de 2016. El puntaje máximo con el que debía estar clasificado el aspirante, de acuerdo con su área de residencia, era de 57.21, para el caso de ciudades principales; 56.32 para ciudades intermedias o centros poblados; y, 40.75 para la zona rural.
1. Haber sido admitido en una de las 44 Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad.
Aunado a ello, para el periodo mencionado (2016), el ICETEX como entidad encargada de administrar los recursos presupuestales del programa y verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción, gestionar las convocatorias, evaluar, asignar y hacer el seguimiento a cada uno de los créditos condonables otorgados, fijó como fechas de postulación al auxilio, el lapso comprendido entre el 28 de noviembre y el 14 de diciembre del año 2016.
3. De tales exigencias, según consta en el expediente de tutela, para la época en que estuvo vigente la convocatoria para acceder al mencionado programa, la promotora logró acreditar que: (i) presentó las pruebas Saber 11º, el 31 de julio de 2016; y (ii) que obtuvo como resultado un puntaje de 358.
Ello indica entonces que la joven Brigith Juliana Astaiza Mondragón, no le asistía el derecho de acceder al Programa Ser Pilo Paga 3, pues no cumplió con la totalidad de los requisitos descritos en líneas atrás, tal y como se lo comunicó el Vicepresidente y la Coordinadora del Grupo Fondos en Administración del Icetex en respuestas de 26 de diciembre de 2016 con radicado N° 20161148486-E que atendió la petición registrada con N° 2016-ER-217848 de 21 de noviembre de 2016 (presentado ante el Ministerio de Educación, quien lo remitió a esa entidad por ser la competente con oficio N° 2016-EE-165437 recepcionada el 16 de diciembre de la misma anulidad).
Lo mismo se indicó en respuesta con la guía N° 20170048076-E de fecha 10 de enero de 2017, en atención a la petición que formuló registrada con radicado N° 2016-ER-222744, (remitido a la misma entidad con oficio N° 2016-EE-170937 radicado en la última dependencia el 30 de diciembre de 2016).
En efecto, el Departamento Nacional de Planeación, informó que al corte de 22 de diciembre de 2016, la quejosa no se encuentra registrada en su sistema de información.
En todo caso, de observarse el manifiesto de la gestora del amparo consistente en que estuvo afiliada al “Sisbén I”; téngase en cuenta que en cumplimiento a lo establecido en la Ley 715 de 2001, artículo 94, modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007 y reglamentado por el Decreto 1082 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el documento CONPES SOCIAL 117 de 2008, se debía proceder a la «Actualización de los criterios para la determinación, identificación, y selección de beneficiarios de programas sociales» y la carga de solicitar la correspondiente encuesta «reside en la persona interesada».
Significa lo anterior, que la actora hasta la fecha no ha realizado ningún trámite tendiente a ingresar en la base de datos certificada del Sisbén, sin que sirva de argumento que fue retirada por exigencias de la entidad prestadora de salud, pues sobre el punto, nada probó.
Entonces, si la inclusión de la accionante en la base de datos del «SISBEN III» no la realizó con anterioridad a la fecha de corte establecida por el Icetex -22 de septiembre de 2016-dentro de los requisitos para optar por la beca estudiantil, esto obedeció porque ninguna gestión hizo con ese propósito, yerro que propició que automáticamente no fuera tenida en cuenta por el sistema de la página web del Icetex para acceder a la beca de estudios superiores.
Ni siquiera se observa que una vez conocidos los resultados de la prueba “saber 11”, la tutelante hubiera desplegado alguna conducta positiva para ser incluida en la base de datos del Sisbén, que como se dijo, recaía en cabeza de ella el deber de acudir a la entidad competente de la inclusión.
Por si fuera poco, tampoco demostró que hubiese adelantado las gestiones necesarias para ser admitida en una de las cuarenta y cuatro instituciones de educación superior acreditadas como de alta calidad, lo que en suma reitera la falta del lleno de los requisitos para ser una potencial beneficiaria de la beca pretendida.
Ahora no son de recibo los argumentos que expuso la suplicante en su escrito de impugnación referente a que no pudo satisfacer la anterior exigencia, por no aparecer en las bases de datos del «SISBEN», pues tal afirmación carece de soporte probatorio.
En ese sentido, en un caso con alguna simetría al aquí auscultado, la Corte expuso:
Bajo ese panorama se tiene que la agenciada participó el 2 de agosto de 2015 en las pruebas Saber 11, donde obtuvo un puntaje de 373 y aprobó el grado 11 en el año 2015, razón por la que comenzó a gestionar la inscripción en el programa «ser pilo paga 2».
En ese orden, no se evidencia el quebrantamiento de derechos fundamentales por las accionadas, pues la negativa al acceso del programa por parte de la menor Moncada Paz, se hizo con fundamento en los preceptos que regulan el programa de «Ser Pilo Paga» y con estricto apego a los requisitos y condiciones establecidas para su acceso. (STL10182-2016, rad. 67393, del 19 de julio de 2016)
Con todo, el alegato que ventila enfáticamente en que se trata de una persona víctima de desplazamiento forzado, situación de vulnerabilidad que la hace merecedora de una especial protección por parte del Estado; resta decir que dicha manifestación no es suficiente para conceder el resguardo implorado, pues la convocatoria a la que hace alusión tiene unas connotaciones especiales, es decir, va dirigida a «los mejores bachilleres del país, con menores recursos económicos para que accedan a Instituciones de Educación Superior acreditadas en alta calidad».
Sobre el punto, resáltese que el Ministerio de Educación ha implementado un programa especial para «fomentar el acceso, permanencia y graduación en educación superior de la población víctima del conflicto armado en Colombia», el cual desarrolla mancomunadamente con el Icetex, convocatorias que se están realizado desde el año 2013, sobre la cual puede estar atenta en la página de esta última entidad, que consiste en créditos condonables hasta por el 100% de la matrícula, el cual contiene unos requisitos propios del programa que difieren del anterior.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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