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STC4428-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00687-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela instaurada por Sandra Milena Martínez Urbano, en nombre propio y en el de sus menores hijas XXX y ZZZ1
, en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, concretamente contra la magistrada Marcela Adriana Castillo Silva, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- La promotora depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa», «acceso a la justicia» y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que Bancolombia S. A. le formuló.
2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:
2.1.- A secuela de una «separación de bienes [es] propietaria en la actualidad de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Ipiales», en el cual reside junto con sus descendientes, mismo sobre el que pesa un gravamen real que respalda el «pagaré que en su momento suscribió el padre de [sus] menores hijas y que [ella], como propietaria actual del inmueble, jamás suscrib[ió] en ninguna condición», título valor tal que sirvió de soporte para que la célula judicial encartada librara orden de apremio en su contra.
2.2.- La entidad bancaria ejecutante «tenía pleno conocimiento, al momento de iniciar el proceso ejecutivo [sub examine], de cuál es la ubicación del inmueble en la ciudad de Ipiales, de quién es la propietaria en virtud del certificado de tradición y de contra quién dirigió la demanda y de que dicha propiedad se adquirió por separación de bienes», habida cuenta que «[t]oda esta información surge de la hipoteca y del certificado de tradición del inmueble».
No obstante, el extremo demandante «decide que la notificación se practique en el establecimiento de comercio de quien es el padre de [sus] hij[a]s, ubicado […] en la ciudad de Pasto», siendo que ella «no tiene vínculo en la actualidad con los negocios de [aquel], menos con sus empleados y hay deterioro de la relación personal»; con todo, realza, «conocedora de la deuda, fu[e] informada que su abogado estaba en frente del arreglo de la situación de [su] casa de habitación».
2.3.- Llegado el momento atendió «la diligencia de secuestro y [s]e limit[ó] a informar que el abogado estaba en frente del proceso. Jamás recib[ió] notificación alguna en dicha diligencia. Jamás manifest[ó] conocer del auto que libr[ó] mandamiento de pago. Jamás [s]e opus[o] a la diligencia de secuestro, no trab[ó] ningún tipo de oposición o litigio. [S]e limit[ó], como madre de familia y jefe del hogar que form[a] con [sus] hijas menores, a atender a quienes llega[ro]n a [su] casa y suministr[ó] una información que conocía desde que recib[ió] el inmueble en separación de bienes. El acto de abrir las puertas de la casa donde resid[e] es un acto social, no un acto procesal», por lo que «[c]oncluido el secuestro salen los visitantes de la casa, [ella] sig[ue su] vida normal y sólo ahora, al final del proceso, [s]e enter[a] de que [su] casa ha sido rematada».
2.4.- Ante esa noticia, «contact[ó] al abogado y se formul[ó] por quien [la] representa en el proceso incidente de nulidad en el cual se solicit[ó] declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago», acaeciendo que el despacho enjuiciado denegó su planteamiento por auto de 21 de octubre de 2016.
2.5.- Apeló dicha resolución, mas la colegiatura encartada la ratificó mediante proveído de 7 de febrero de 2017.
2.6.- Reprocha que las providencias de marras son anómalas por cuanto que «[l]a prueba que desvirtúa la validez de la notificación aparece en el proceso de bulto pero ni el tribunal ni el juzgado [acusados] la quisieron ver», máxime cuando «[p]ara respaldar la existencia de [su] domicilio, que apoya la prueba de d[ó]nde resid[e], se aporta[ro]n las constancias escolares de que las menores, quienes viven con [ella], que [es] su acudiente en el colegio, se educan y viven con su madre en la ciudad de Ipiales», amén que «[s]e equivoca el tribunal [querellado] al afirmar que es [su] carga como demandada desvirtuar la certificación de la empresa de correos. Se equivoca porque este jamás ha sido un punto de discusión. Nadie desconoce que la empresa de correos entregó la correspondencia donde dice el pagaré».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, se declare la «nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo [sub judice] a partir de la notificación de la demanda, incluido el trámite de notificación».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La colegiatura recriminada sostuvo, en breve, que en la determinación repudiada «se encuentran plasmadas la valoración probatoria y las consideraciones de orden legal y jurídico» que la avalan.
El despacho enjuiciado, tras relatar brevemente el decurso procedimental emprendido, predicó que no ha vulnerado los intereses de las partes litigiosas, siendo que la peticionaria «conocía material y formalmente de la existencia del proceso […] y limitó su intervención procesal sólo hasta cuando el trámite judicial le resultó completamente desfavorable».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal encartado por cuanto profirió el auto de 7 de febrero de 2017, ratificatorio del de 21 de octubre de 2016 que negó el «incidente de nulidad» otrora propuesto.
3.- Obra como acreditación que atañe con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, la determinación de 7 de febrero del año que discurre, dictada por la colegiatura censurada (fls. 23 a 25).
4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la providencia anotada en el numeral inmediatamente anterior, proferida por la sala cuestionada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, la misma no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo apuntado en vista que aquel, sobre el particular sostuvo, en suma, que «de acuerdo a lo obrante en el proceso, las diligencias para notificación de la [querellante] tanto personal como por aviso, fueron remitidas a la dirección suministrada por la parte activa del proceso, la cual al revisar el t[í]tulo valor allegado junto con el libelo genitor corresponde a la que proporcionara […] Alexis Rodríguez Martínez a la firma del mismo», siendo que la petente «en su escrito de nulidad asevera que la nomenclatura a la cual se dirigieron las respectivas comunicaciones no corresponden a la de su residencia, señalando que las mismas se hicieron en la ciudad de Pasto, siendo su lugar de residencia en Ipiales, allegando como material probatorio de dicha circunstancia, certificaciones de estudio de sus menores hijas las cuales fueron expedidas en instituciones educativas de dicha municipalidad».
Empero, acotó, «[d]ichos elementos de convicción, tal y como lo arguyera la a quo, no sirven al efecto de desvirtuar la certificación de la empresa de correos, de la entrega de la citación y el aviso en el lugar de notificación informado por la parte actora, toda vez que la obligación de la parte que presenta el incidente de nulidad, se debe encaminar a la persuasión del juzgador que la notificación se hizo en lugar diferente al domicilio de la parte pasiva de la litis, sin embargo, las certificaciones allegadas son prueba fehaciente de que las menores estudian y residen en la ciudad de Ipiales, pero no bastan por sí solas a demostrar que la [reclamante] resida en dicha localidad, y que no recibió la notificación».
Realzó, a esas cotas, que la tutelista «contaba con oportunidad de allegar medios de prueba que convencieran al juez del caso de no haber sido enterada de la existencia del proceso en su contra, sin embargo no presentó ni solicitó las probanzas encaminadas a desvirtuar las pruebas de la notificación, en especial, se itera, las certificaciones de la empresa de correos respecto a que tanto la citación para notificación personal, como el aviso, fueron debidamente entregados en la dirección denunciada para el efecto, sin que las personas que aparecen recibiendo hayan hecho alguna manifestación escrita, de que allí no se ubicaba la [peticionaria], por lo que no hay elemento[s] indicativos para desvirtuar tales informes y señalar sin lugar a dudas que la dirección en la cual se presentaron las comunicaciones para la notificación no hubiere cumplido su propósito, siendo que es obligación de la parte presentar o solicitar las pruebas pertinentes para que se d[é] aplicación a la norma cuyo efecto se persigue, en especial cuando se atacan providencias que se encuentran bajo el manto de la presunción de legalidad y acierto que ampara a las determinaciones cuando han adquirido la ejecutoriedad».
A más, de inmediato aseveró que «es importante clarificar que la intervención hecha por la [promotora] en la diligencia mediante la cual se secuestró el bien hipotecado es relevante para el asunto analizado, toda vez cuando ella señala “Actualmente el bien inmueble antes relacionado se encuentra arrendado, cuyos contratos en copias serán aportados al señor secuestre, el arriendo está en un valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), (sic) y apoderado carlos fernando guzmán corrales (sic) adelantando negociación con el abogado de bancolombia para la cancelación de la obligación” (Subraya fuera del texto original), no solo está realizando su primera actuación dentro del asunto, sino que da a entender que conoce del proceso llevado en su contra; además era en dicha diligencia, o a lo sumo inmediatamente ella se llevó a cabo, que tenía la oportunidad de alegar el desconocimiento del proceso que se adelantaba en su contra».
De ahí que, aludió, «resultan muy dicientes las manifestaciones de la demandada en el curso del secuestro en relación con que se estaban adelantando negociaciones respecto del proceso de la referencia, el cual fue identificado en la diligencia llevada a cabo el 12 de abril de 2016, y sin embargo se dejara transcurrir un término superior a cinco meses, para alegar la invalidez del trámite porque no conoció de su existencia. Su actuación tardía impide entonces que se acceda a declarar la nulidad deprecada, pues aunque el inc. 3º del art. 134 del C. G. P. permite que en los procesos ejecutivos se alegue la causal de indebida notificación, hasta su terminación por pago total o por cualquier otra causa legal, la misma no puede ser propuesta por quien actuó en el proceso después de ocurrida a respectiva causal sin proponerla, al tenor de lo dispuesto en el inc. 2° del art. 135 de la misma normatividad», emergiendo entonces que «en el presente caso que la [actora] efectivamente conocía del asunto pero no intervino en el mismo hasta que resultó completamente desfavorable a sus pretensiones, pues ante el escaso obrar probatorio y las incongruencias existentes entre lo afirmado por la parte y lo establecido en el escrito anulatorio, es pertinente confirmar la decisión adoptada» en primer grado.
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana queque las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos
decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que si bien la gestora no asumió la carga demostrativa que le concernía para denotar que la notificación al efecto llevada a cabo en punto suyo dentro del sub lite se realizó en lugar diverso a donde válidamente podía ser enterada de la existencia del litigio, contrario a lo que sobre el particular se derivó de las constancias de citación y aviso incorporadas por la empresa de comunicaciones que rindió los informes correspondientes, mismos que no fueron desvirtuados, también lo es que adicionalmente surgió del acta contentiva de la diligencia de secuestro llevada a cabo sobre el predio objeto de hipoteca que la tutelista sí era conocedora de que estaba siendo ejecutada, tanto así que afirmó que el abogado que allí aludió estaba adelantando negociaciones con la entidad bancaria ejecutante para «la cancelación de la obligación», desprendiéndose que su proceder fue conveniente porque esperó casi un semestre para exponer su deprecación de invalidez cuando el devenir procesal ya le era «completamente desfavorable», hermenéutica respetable que se basó, entre otros, en los artículos 133-8º, 135, 167 y concordantes del Código General del Proceso, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí
misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores de edad.
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