STC4427-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC4427-2017  

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00918-01  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 1º de marzo de 2017, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del amparo promovido por Mery Ortiz Plata contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda.  

1. ANTECEDENTES    

  

1. La gestora suplica la protección de la prerrogativa  de petición, presuntamente vulnerada por las entidades accionadas.  

  

2. En apoyo de su reclamo, señala que formuló requerimientos ante las autoridades cuestionadas, para que le informaran sobre los subsidios de vivienda que solicitó en calidad de víctima del desplazamiento.  

  

Tras referir a su precaria situación, afirma que a pesar de haberse postulado, no ha sido tenida en cuenta para acceder a los citados auxilios.  

  

3.        Pide, en concreto, se le brinde orientación respecto de cuándo se aprobará la entrega de la antedicha ayuda, “si [le] hace falta algún documento” o, en su defecto, se le inscriba en “el programa de las cien mil [casas] gratis” (fls. 5 y 6, cdno. 1).  

  

4.  La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, anuló lo actuado ante el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, por falta de competencia de este último para conocer de la prerrogativa y mediante auto de 16 de febrero de 2017 avocó conocimiento en primera instancia de la acción.  

  

1.1. Respuesta de las entidades accionadas  

         

a)        El Fondo Nacional de Vivienda, adujo haber contestado la inquietud de la aquí promotora, mediante radicado Nº 2016EE0122190 remitido a la dirección por ella suministrada configurándose, en consecuencia, un hecho superado (fls. 22 a 59, cdno. 2).  

  

b)        El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se opuso al resguardo, manifestando que ha “(…) dado respuesta de fondo, oportuna y clara al derecho de petición (…)” (fls. 79 al 85, ibidem).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Denegó la protección reclamada por ausencia de violación de las garantías deprecadas, luego de advertir que los accionados “(…) cada un[o] dentro de sus competencias, contestaron de manera clara y concreta (…)” las solicitudes de la señora Ortiz Plata (fls. 86 a 91, cdno. 2).  

  

1.3. La impugnación  

  

Formulada por la promotora, afirmó que los tutelados no le dieron “una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda”;  ratificó su situación de vulnerabilidad y reclamó el amparo de su garantía constitucional (fol. 92 cdno. 2).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. La garantía iusfundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo suplicado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.  

  

2. Sobre el alcance del contenido inserto en la citada norma, esta Sala ha precisado:  

  

“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2  

(subraya la Sala).  

  

  

3. Censura la accionante al Fondo Nacional de Vivienda y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por la falta de respuesta a los requerimientos elevados el 23 y 24 de noviembre de 2016 respectivamente, exigiendo, en concreto, se le informe:  

  

1. “(…) cuándo van a pasar a estado asignado [refiriéndose al auxilio de vivienda] (…)”  y “se [l]e dé una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho subsidio».  

2. “(…) [I]nforme si [l]e hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado (…)”.  

3. “(…) [S]e [l]e inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional (…) [o se l]e asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el [E]stado”.  

  

4. Las citadas autoridades demostraron haber absuelto las peticiones anteriores.  

  

El Departamento Administrativo para la Prosperidad contestó el requerimiento mediante oficio Nº2016621058962 de 18 de octubre de 2016, notificado en la dirección suministrada por la petente, en el cual manifestó:  

  

“(…)[N]o es posible tener en cuenta su solicitud de inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda 100% en especie (…) [puesto que] no cumple con las condiciones requeridas, de acuerdo al procedimiento de identificación establecido en los artículos 2.1.1.2.1.2.2. y 2.1.1.2.1.2.3. del Decreto 1077 de 2015 (…)”.  

“[A]dicionalmente a esa condición debía estar inscrita en las bases de datos de Red Unidos y tener un subsidio asignado y/o en estado calificado previamente por FONVIVIENDA condiciones que no cumple, razón por la cual no es posible incluirla como potencial beneficiaria (…);  

“[L]e informamos que en cumplimiento de lo previsto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya fue remitida a las siguientes entidades: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas [y] Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por considerar que lo solicitado es competencia de l[o]s mism[o]s; de modo que se proporcione atención directa y oportuna sobre los hechos y solicitudes que usted eleva” (fol.s 18 a 21 C-1).  

  

El Fondo Nacional de Vivienda acreditó haber dado respuesta a través de oficio 206EE0122190, el cual puso en conocimiento de la suplicante. En ese documento señaló:  

  

“Consulta 1 (…) se me dé información de cuando me van a pasar a estado asignado (…):  

“Para la población en situación de desplazamiento, Fonvivinenda llevó a cabo convocatorias en los años 2004 y 2007, (…) posteriormente (…) por la Resolución 0691 de 2012. No obstante lo anterior, su hogar no se postuló en ninguna de las convocatorias mencionadas (…) dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda (…)”.  

“Por tanto, dado que su hogar no aparece postulado no es posible informar el estado de su trámite”.  

“(…) Consulta 2 y consulta 3 (…) se conceda dicho subsidio (…) se me inscriba en cualquier programa de vivienda nacional reparándome parcialmente”.  

“De acuerdo a lo explicado anteriormente, el subsidio de vivienda de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011, hace parte de la indemnización administrativa como mecanismo de reparación a las víctimas del conflicto armado interno, no obstante, su otorgamiento debe observar lo regulado en la Ley 1537 de 2012 y sus decretos reglamentarios, por tanto para que pueda ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda debe cumplir los requisitos de priorización y focalización establecidos por el Gobierno Nacional (…)”.  

“Para que un hogar sea favorecido con una vivienda a título de subsidio en especie dentro del programa de vivienda cien por ciento subsidiada debe encontrarse registrado en las bases de datos que permitan su focalización, dentro de las cuales se encuentran las siguientes:  

“a) Sistema de información de la Red para superación de la pobreza extrema UNIDOS – SIUNIDOS- o la que haga sus veces.  

“b) Registro Único de Población Despalazada – RUPD- o la que haga sus veces.  

“d) Sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA o él que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano que se encuentre sin aplicar o hogares que se encuentren en estado “Calificado”.  

“(…) Por tanto, no corresponde al Fondo Nacional de Vivienda –  Fonvivienda, la selección de hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas cien por ciento subsidiadas, sino que esta selección será realizada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determine en el decreto reglamentario3, teniendo en cuenta que se verificará que se encuentren en la RED UNIDOS y posteriormente en SISBEN III” (folios 55 a 59 cdno. 2).  

  

Las respuestas entregadas se avizoran lógicas y de fondo, y en forma pormenorizada zanjaron los cuestionamientos efectuados, por ende, no refulge vulneración del derecho de petición.  

  

5. Según informaron Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la actora no se ha postulado para el otorgamiento de los subsidios ahora reclamados, ni se ha inscrito en los demás programas ofrecidos con tal finalidad por el gobierno para la población víctima del conflicto armado interno.  

  

La quejosa debe proceder a ello previo a hacer uso de este instrumento excepcional, por cuanto, la tutela no puede utilizarse para soslayar los trámites administrativos y oportunidades fijadas para acceder a ese tipo de beneficios. Sobre el tema, en un amparo de similar acontecer fáctico, dijo esta Corporación:  

“(…) No desconoce la Sala la situación de debilidad manifiesta de la tutelante, empero, la misma no puede ser venero para pretender por esta vía residual y subsidiaria, omitir los procedimientos ordinarios estatuidos por el legislador, sobretodo, teniendo en cuenta que esos trámites tienen como finalidad socorrer a personas en su misma condición, esto es, también afectadas por la violencia (…)”4.  

  

6.  En todo caso, la querellante, si lo estima necesario, está facultada para requerir la asesoría de las entidades pertenecientes al “Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, en los términos estatuidos en la Ley 1437 de 2011 y demás normas complementarias, sobre los subsidios y programas asistenciales ofrecidos por el gobierno.  

  

7. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

                       RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

        NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Ausencia Justificada  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos.    

2 CSJ. STC. 19 de marzo 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01.    

3 Decreto 1077 de 2015.    

4 CSJ Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2016, exp. 2016-00016-01.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *