AC1330-2017-2017-00150-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1330-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00150-00

Bogotá,
D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese
el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil
del Circuito de Cúcuta y Noveno Civil del Circuito de
Bucaramanga, en el trámite de la demanda ordinaria de
simulación promovida por Claudia Eloísa Villamarín
Martínez contra Nubia Andrea Claros Romero, Elibia Ortiz
Corzo, Lubdy Vega Pérez, Melvin, Elver Bladimir y Luz Marina
Hurtado Hernández.

ANTECEDENTES

1.
Ante el primero de los despachos en mención, la actora
instauró demanda para que se declaren simulados varios
contratos de compraventa, celebrados por su ex marido con el fin de
sacar de la sociedad conyugal algunos bienes que debieron ser parte
de ella; además de otras pretensiones consecuenciales (folios
4 a 13 del cuaderno 1).

En el
libelo atribuyó el conocimiento del trámite a los
Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta, en razón de la
naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones y por el
domicilio de uno de los demandados.

2. El
juzgado de esa localidad rechazó la demanda con proveído
de 9 de noviembre de 2016 y dispuso remitirla a los Juzgados Civiles
del Circuito de Bucaramanga (Santander), comoquiera que el Código
General del Proceso
en
el numeral 7° del su artículo 28, dispuso que el juez
competente de forma privativa para conocer de los asuntos que versen
sobre bienes inmuebles, será el del lugar donde estos se
encuentren ubicados, y como en el presente caso la discusión
versa sobre el derecho real de dominio, por cuanto se pretende que se
declaren simulados varios contratos de compraventa sobre unos
inmuebles que se encuentran en Piedecuesta, Floridablanca y Arauca,
por tal motivo el competente para conocer del asunto debe ser el juez
de uno de esos lugares

(folio 205 del cuaderno 1).

3.
El despacho judicial de Bucaramanga, receptor del expediente, declinó
su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta
especie, tras estimar que el funcionario de origen, no debió
apartarse del asunto dado que
la
acción de simulación no es de las que implique el
ejercicio de derechos reales; asimismo estableció que el
proceso no versa sobre los bienes que se encuentran enlistados en el
artículo 665 del Código Civil, pues lo que en realidad
se pretende es que se deje entrever la realidad de unos negocios
realizados de manera fraudulenta por el demandado, por tanto se
ajusta a lo establecido en el numeral 1° del artículo 28
del Código General del Proceso

(folio 209 del cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Habida
cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma
especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes
distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación
desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo
con los artículos 139 del Código General del Proceso y
16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de
2009.

2. El
numeral 1° del artículo 28 del Código General del
Proceso consagra como regla general de competencia territorial, el
domicilio del demandado, con la precisión de que si éste
tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede
accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del
demandante; además de otras pautas para casos en que el
demandado no tiene domicilio o residencia en el país. A su
vez, el numeral 3° dispone que
«[e]n
los procesos originados en un negocio jurídico o que
involucren títulos ejecutivos es también competente el
juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones
».

Por
tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o de
títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros
concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado
(forum
domiciliium reus),

se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del
lugar de cumplimiento de las obligaciones
(forum
contractui).

Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en
actos jurídicos de
«alcance
bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de
accionar,
ad
libitum
,
en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde
el pacto objeto de discusión o título de ejecución
debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en
principio, a la determinación expresa de su promotor
»
(AC4412,
13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

3.
Desde esa óptica, carece de razón la juez de Cúcuta
para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención
de la Corte, por cuanto la demanda en este caso se presentó
para que se declare la simulación de unos contratos de
compraventa, que debe ser adelantada en esa ciudad por cuanto allí
tiene domicilio uno de los demandados, según escogencia de la
demandante entre los aludidos fueros concurrentes, lo que sin duda
alguna otorga atribución a la funcionaria en mención,
conforme a la regla general del comentado numeral 1° del artículo
28 del Código General del Proceso.

Por
tanto, es inadmisible el argumento de la juez de Cúcuta al
tratar de apartarse del conocimiento del asunto por el supuesto
ejercicio de un derecho real, que daría lugar a un fuero
privativo (numeral 7° del artículo 28 del Código
General del Proceso), debido a que en realidad la demanda es para la
reconstrucción del patrimonio del ex-cónyuge de la
actora, por considerar que el mismo enajenó unos inmuebles que
hacían parte del haber de la sociedad conyugal que tenían,
es decir, que la acción carece de esa naturaleza real porque
no emana del derecho de dominio, y sí del eventual derecho a
los gananciales que le podrían corresponder en una
reliquidación de dicho acervo social.

4.
Recuérdese que el derecho real es aquel que se tiene sobre una
cosa, sin respecto de determinada persona, noción sobre la
cual ha dicho esta Corporación que «se
trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la
relación directa entre la persona y la cosa
»,
y aunque la crítica ha considerado que no puede haber una
simple relación entre personas y cosas, debe tomarse en cuenta
que sujeto pasivo de ese atributo son las personas indeterminadas,
dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de 10 de agosto de
1981, GJ 2407, pág. 486).

Las
acciones reales nacen de esos derechos reales, conforme al mismo
precepto 665, y debe atenderse que la simulación no emana de
los mismos, sino del derecho que asiste a los respectivos interesados
–partes del negocio o terceros- para que prevalezca la realidad
de lo negociado, comúnmente denominada
«acción
de prevalencia
»,
porque como ha sostenido esta Sala en la misma se pide
«la
prevalencia del acto oculto sobre el acto ostensible
»,
que
puede ejercerse por quien celebró el contrato, sus herederos y

«
todo
el que tenga interés jurídico en obtener la prevalencia

del
acto oculto sobre el ostensible
»
(SC
de 13 de dic. de 2006, rad. 00284-01)

Por
cierto que en el tema de competencia para la pretensión aquí
esgrimida ha precisado esta Corporación
«que
la discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de
lo pactado por las partes, y no respecto de derechos reales (dominio,
herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbre, prenda e
hipoteca), que, a la luz de lo previsto en el artículo 665 del
Código Civil, son los únicos que dan lugar a las
“acciones reales”
»
(AC
2993 de 17 de may. de 2016, rad. 00887-00).

5.
Ahora bien, es verdad que de prosperar la acción simulatoria
los bienes pueden volver al patrimonio del enajenante, lo que tendría
incidencia en el derecho de dominio respecto de esos haberes. Empero,
ese eventual regreso de la propiedad al respectivo interesado no es
por el ejercicio de una pretensión real, sino por la de
simulación, que es una reclamación distinta y no por
eso adquiere ese carácter.

Véase
que de las medidas cautelares permitidas en el artículo 590
del Código General del Proceso, se acepta la inscripción
de la demanda sobre bienes sujetos a registro, cuando ese escrito
«verse
sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como
consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de
otra…
»,
pero precisamente porque la ley distingue entre una pretensión
(acción) real y otra diferente, por ejemplo, una de
simulación, de nulidad y rescisión por lesión
enorme, entre otras.

A
propósito de las acciones de nulidad y rescisión por
lesión enorme, esta Corte ha sentado, igualmente, que no son
reales «
sino
personales, ya que no responden al hecho de ser el actor titular de
derecho real sobre la cosa. Otro asunto es que, en razón del
regreso de las cosas a su estado anterior, en el caso de la primera,
o de los efectos de la rescisión decretada a favor del
vendedor, el bien deba restituirse al demandante; mas, no significa
ello que se trate de acciones reales sino de consecuencias de la
acción personal que no llegan a afectar la sustancia de ésta»
(SC
de 30 de ago. de 1955, Gaceta Judicial Números 2157 y 2158,
página 77).

En
cuanto a los derechos reales de garantía hipotecaria y
prendaria, dan lugar a las acciones reales de cobro, con sus
respectivas medidas cautelares.

6. En
consecuencia, como en este evento la demandante no ejerce un derecho
real sino la acción especial de simulación, según
la elección del fuero personal por parte de aquella, es
competente para conocer de la misma el juzgado de Cúcuta, a
quien se le remitirá el legajo para que asuma su trámite,
y se informará esta determinación al otro funcionario
involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
declara
que el competente para conocer del proceso de la referencia es el
Juzgado
Sexto
Civil del Circuito de Cúcuta
,
al
que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese
esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, con
copia

de esta providencia.

Notifíquese.

AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

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